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El Derecho Penal - Amenazas

 ****- (42 opiniones)
Creative Commons Apuntes de Víctor Manuel Sancho Martínez Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. - 14 de Abril de 2006
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7. Amenazas
Se vulnera la libertad para formar la propia voluntad de manera libre.

Art. 169. “El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: (...)”

Éste es el tipo básico. El sujeto activo es cualquiera (“el que amenazara”). Sujeto pasivo puede ser tanto el que recibe la amenaza directamente, como la familia de éste, o personas vinculadas a él de manera íntima (ej. el novio, amigos...).

? constitutivo de delito (ej. matar)

- La amenaza ha de ser de un mal

? no constitutivo de delito (ej. despido laboral)

- El mal debe expresarse de una manera real, seria, debe ser un mal futuro, pero que depende del que formula la amenaza (está en su mano que se cumpla o no).

- No es necesario que la condición de la amenaza se cumpla; basta con que la amenaza cree un sentimiento de inseguridad, intranquilidad en el amenazado.

- La amenaza tiene que ser objetivamente apta para impedir la formación de la voluntad del amenazado.

- Es necesario dolo, no cabe la imprudencia.

- importante 2 elementos: amenaza + mal

Se discute sobre en qué momento se consuma una amenaza. Según el profe, cuando llega a oídos del amenazado y crea esa sensación de intranquilidad en él. (Ej: por carta, cuando el amenazado la lee).

Esquema:

? se consigue propósito (169.1 más pena)

? imponiendo condición (lícita o ilícita) ? no se consigue propósito (169.1 menos pena)

mal sí delito ? No condicional (169.2)

? Dirigidas a atemorizar a la población (170)

Amenazas

mal no delito ? siempre condicional (*1) (171.1)

? exigiendo cantidad o recompensa para no revelar secreto (*2) (171.2)

? cuando ese secreto es un delito cometido (*3) (171.3)

Ej. condición lícita: si no me pagas la deuda, te mato

(*1) si no hay condición, no hay amenaza, no hay delito

(*2) el mal con que se amenaza, es revelar un secreto

(*3) es una subclase del *2. Ej. Si no me das $, revelaré que mataste a tu mujer

Amenaza de un mal constitutivo de delito, con condición:

Art. 169.1: amenaza de un mal constitutivo de delito, imponiendo condición aunque la condición sea lícita. La condición ha de ser posible, al menos potencialmente. El TS dice que una condición irreal o imposible sería atípica (“si no vuelas ahora, te mato”).

Si la condición se consigue, pena de prisión de 1 a 5 años

Si no se consigue, pena prisión de seis meses a tres años

Art. 169.1 2º párrafo: Figura agravada, según diversos factores:

1) utilización de medios que pueden poseer una mayor capacidad de quebrar la voluntad del amenazado o aumentan la impunidad para el que amenaza (ej. que no amenace cara a cara, sino ocultando su identidad).

2) Cuando la amenaza se realiza en nombre de entidades o grupos reales o supuestos (esto no incluiría a los grupos terroristas, ya que estos casos de amenazas se penarían en base al 577)

Amenazas de mal constitutivo de delito, sin condición:

Art. 170: Figura agravada. Amenazas dirigidas a atemorizar a población: pena superiores en grado a las previstas en el 169.

Importante del tipo: - gravedad necesaria del mal con el que se amenaza

- amenaza creíble, susceptible de atemorizar a los amenazados

Amenaza de mal que no constituye delito:

Art. 171

El mal no constituye delito, pero la amenaza es condicional, y por tanto sí delito.

Elementos esenciales:

- La amenaza es de un mal que no constituye delito (suspender a alguien; dejar de ser su novio/a.)

- La condición no es lícita (=debida)

- Que entre la condición impuesta y el mal con que se amenaza, no haya correlación alguna

Ej. Amenaza de un mal lícito con condición lícita: si no me pagas, te denuncio.

Cuando el mal constituye delito, aunque la condición sea lícita, es un delito (ej. si no me pagas, te mato)

Exigiendo cantidad o recompensa para no revelar secreto.

Art. 171.2

Esa amenaza no tiene que ser constitutiva de delito, porque el revelar secretos de otro está tipificado como otro delito (279)

(Ej: o me das dinero, o digo a la gente que tienes un hijo bastardo / o que tienes el SIDA ...)

Elementos:

- Revelación de secretos

- Entrega de dinero

Cuando ese secreto es un delito cometido

Art. 171.3



El secreto que se amenaza revelar hace referencia a un hecho delictivo cometido por la víctima de las amenazas. Para evitar que la denuncia sea un arma para chantajear a otro, se autoriza al Ministerio Fiscal para no perseguir el delito revelado por el chantajista (o por la propia víctima de las amenazas), siempre que el delito tenga una pena inferior a 2 años, para facilitar la persecución del amenazador.

Si el delito tiene una pena superior a 2 años, se puede aplicar una pena inferior en 1 o 2 grados.

Se puede entender que este artículo equivale un poco a la atenuante de arrepentimiento espontáneo (la autoinculpación). Esto favorece al ord. j. Porque hace posible la persecución de ambos delitos (el del revelado y el de la amenaza).

COACCIONES

Art. 172. 1º parágrafo.

Se impide/obliga a hacer algo que el sujeto pasivo quería / no quería hacer.

Se aplica este delito cuando el único bien jurídico contra el que se atenta es la libertad de decisión.

Cuando hay robo (coacción para obtener un dinero u objeto con ánimo de lucro, se trata de un delito contra el patrimonio personal; cuando hay una violación (coacción para mantener relaciones sexuales), delito contra la libertad sexual, etc.

Si se admite que la violencia puede ser moral, no podría distinguirse del delito de amenazas condicionales. En teoría ha de ser violencia física (aunque el TS ha aplicado en ocasiones esta violencia a la violencia moral -intimidación-. Ahora también el TS ha incluido en el elemento “violencia” la fuerza sobre las cosas, cuando la fuerza tiene que ver con un sentido intimidatorio y a veces cuando ni siquiera tiene este sentido).

El profe cree que se debe interpretar estrictamente: violencia física sobre las personas.

En el delito de amenazas, cuando ésas son consumadas, el delito consumado absorbe el de amenazas. (Ej. O me das dinero o te parto la cara. Y va y se la parte : esto será un delito de lesiones y no de amenazas).

El mismo art. habla de “compeler a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto” (siempre hablando de que se haga con violencia), salvo un supuesto:

cuando lo que se le obliga a hacer es un acto penalmente debido (un acto que si no lo hiciera, cometería delito). Ej. Obligar a un médico a atender a un paciente inminentemente grave.

Osea, se impide al médico a cometer un delito de omisión del deber de socorro, aunque se impidiera mediante violencia.

Sujeto activo: sólo puede serlo aquél que actuare fuera del marco que la ley establece.

Sí cabe la tentativa
Autor y licencia de 'El Derecho Penal - Amenazas'
Víctor Manuel Sancho Martínez Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. Extraído de: http://www.patatabrava.com/apunts/documents/dpiii.doc

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