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El Derecho Penal - Delitos contra el patrimonio

(47 opiniones)
Apuntes creado por Víctor Manuel Sancho Martínez Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios.. Extraido de: http://www.patatabrava.com/apunts/documents/dpiii.doc
14 de Abril de 2006
Derecho penal

11 - Delitos contra el patrimonio

Patrimonio: conjunto de cosas, bienes o derechos que tengan un valor económico y respecto de los cuales se da una determinada relación jurídica que comporta unos determinados derechos y obligaciones jurídicas reconocidas por el ordenamiento jurídico.

- Es preciso que la cosa tenga un dueño, conocido o no, incluido el propio Estado

Delitos que afectan al patrimonio de dos maneras diferentes:

a) mediante apoderamiento de la cosa (=enriquecimiento; incorporación a patrimonio ajeno)

b) sin enriquecimiento

× hurto

× robo × violencia/intimidación

× fuerza en las cosas

× apoderamiento de la cosa × extorsión

- Con enriquecimiento × robo / hurto de uso de vehículos a motor

× usurpación

× consistentes en defraudación

- Sin enriquecimiento

HURTO Y ROBO:

Son ambos delitos de apoderamiento de cosa mueble ajena.

Hurto: apoderamiento sin consentimiento

Robo: necesita medios específicos para lograrse el apoderamiento: violencia/ intimidación o fuerza en las cosas.

El profe cree que el robo con fuerza en las cosas debería ser un tipo agravado y no un tipo independiente

Bien jurídico protegido: propiedad o, en su caso (236), posesión legítima de cosas que tienen un determinado valor económico.

Sujeto activo: cualquiera, incluido -sólo en el caso del 236- el propio dueño de la cosa.

Sujeto pasivo: el dueño o en caso del 236, el legítimo poseedor de la cosa.

Hurto: “el que tomare” (234)

Robo: “el que se apoderare” (237)

Consumación del delito: Basta con tocar la cosa, sacándola del ámbito de dominio del dueño; en general, la cosa dee quedar incorporada al patrimonio del sujeto activo.

El objeto material:

- ha de ser una cosa mueble (no entenderse como en el D.Civil). Mueble es en

D.Penal todo aquello “trasladable, posible de desplazarse”. El TS ha considerado que un animal es una cosa mueble. No lo son aquellas cosas que no tengan un valor económico (ej. correspondencia)

- la cosa debe ser ajena, es decir, que pertenezca a alguien, aun cuando sea indeterminado o desconocido. No son susceptibles de hurto las res nulius (cosas sin dueño, abandonadas). Las cosas perdidas son susceptibles de delitos de apropiación indebida.

La ajenidad de la cosa da problemas en casos de sistemas de copropiedad (varios dueños de la misma cosa). Un propietario no comete delito de hurto si toma la cosa, ya que en parte es suya. Otra cosa es la responsabilidad civil que se derive de ese acto, pero penalmente no hay delito porque la cosa no es considerada como ajena.

- Tiene que hacerse sin el consentimiento del dueño. Si hay consentimiento, no hay tipicidad, por tanto, no hay delito.

- Se requiere un elemento subjetivo: “con ánimo de lucro”. Es necesario el dolo (que sepa que la cosa es ajena y que no tiene el consentimiento) y además, dolo con ánimo de enriquecer su patrimonio con esa cosa.

Cuando el ánimo es de usar la cosa, no hay delito de hurto o robo, salvo cuando se trata de vehículos a motor.

Tampoco hay robo/hurto si el ánimo es de cobrar una deuda del sujeto pasivo hacia el sujeto activo. Esto sería otro delito distinto (delito de realización arbitraria del propio derecho contra la admón justicia).




Determinación del iter criminis (consumación):

Tres teorías:

a) Contrectatio: basta con cojer la cosa para entender que el delito se ha consumado

b) Ablatio: sacar la cosa de la esfera del dominio del dueño

c) Illatio: requiere la efectiva posesión de la cosa

La doctrina y el TS están de acuerdo en que la más apropiada es la teoría de la Illatio.

El sujeto activo debe tener la “disponibilidad, si quiera potencial, de la cosa”, es decir, que puede hacer uso de la cosa, que la puede ocultar.

En la ablatio no se ha perdido de vista por parte del propietario (tentativa); cuando la cosa se pierde de vista y puede ser escondida, entonces se habla de illatio.

En delitos de robo con fuerza es más fácil de distinguir la tentativa acabada / inacabada, porque se inicia la ejecución del delito al ejercer la fuerza para coger la cosa del lugar en donde se encuentra depositada.

Subtipos agravados y circunstancias del HURTO:

La determinación de la pena: Se determina en base al valor de la cosa hurtada.

- Si supera las 50.000pts, delito de hurto (prisión de 6 a 18 meses. 234)

- Si el valor es inferior a las 50.000 pts, se considera una falta, con pena de arresto de dos a 6 fines de semana o multa de uno a dos meses (art. 623.1)

Si se da un hurto en una casa habitada -agravante- y cometido por un drogadicto -atenuante-, se aplicaría el art. 66.1 -concurrencia de circunstancias agr/aten-, se aplicaría pena de 6 a 18 meses, la que el juez crea conveniente. Pero el profe dice que el elemento “casa habitada” no es una circunstancia agravante, sino un subtipo del hurto.

Al tipo de hurto en casa habitada se le aplicaría pena del 235 (1 a 3 años) más aplicación de atenuante (66.2), con lo que quedaría una pena de 1 a 2 años.

Las llamadas “circunstancias” del 235 no son tales, sino subtipo agravados del delito de hurto.

Art. 235.1: “Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico”.

Existe Ley de Patrimonio histórico y artístico que establece normas para catalogar si algo tiene esta clase de valor. Los tribunales penales pueden considerar cosas que no están catalogadas en esta ley. La ley define cuáles son los criterios para decidir si una cosa tiene o no este valor.

Art. 235.2: “Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.”

Servicio público: perteneciente a la Admón pública o servicio prestacional.




Art. 235.3 “Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración”.

Por regla general, se aplica esta agravante cuando el valor excede del millón de pesetas.

Art. 235.4 “Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima”

Se exige un elemento negativo del tipo: el dolo de actuar sabiendo que deja a la víctima en una situación de precariedad económica. Todo dependerá también de la situación económica de la víctima, pero el hurtador debe conocer de ella.

“Circunstancias personales de la víctima”: que el hurtador se aproveche de una situación de inferioridad, vulnerabilidad de la víctima.

Art. 236. Tipo de hurto cometido por el propietario de la cosa

Cambia el bien jurídico: la legítima posesión de la cosa

Sujeto activo: el propietario -o alguien con el consentimiento del propietario- que está en situación que no le da derecho a poseer la cosa. Delito especial propio.

Sujeto pasivo: legítimo poseedor

En caso de que sea un tercero el que comete el hurto con el consentimiento del propietario, el que lo hace comete delito de hurto, pero falta ver qué responsabilidad tiene el propietario.

La pena es inferior.

ROBO: Art. 237

Comparte con el hurto todos los elementos jurídicos (bien jurídico, elementos subjetivos, sujeto, etc).

Diferencia: medios utilizados para el apoderamiento de la cosa.

Esos medios hacen que el robo se distinga en dos clases:

1) Robo con violencia / intimidación hacia las personas

2) Robo con fuerza en las cosas

ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS: Art. 238

Son los mismos elementos comunes.

Modalidades de comisión: el concepto de fuerza en las cosas es un concepto normativo, no el conocido socialmente. Se considera fuerza en las cosas (art. 238):

1- Escalamiento

2- Rompimiento de pared, techo, suelo o fractura de puerta o ventana

3- Fractura o forzamiento

4- Uso de llaves falsas

5- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda

1) Escalamiento: Acceder a la cosa trepando, ascendiendo hasta el lugar en donde se halla, en sentido literal.

El TS ha entendido que hay escalamiento siempre que el que comete el robo accede por un lugar que no está destinado para ello, aunque entre por una ventana a ras de suelo (siempre que deba para ello vencer obstáculos puestos por el dueño de la cosa para impedir su acceso).

El profe critica esta interpretación extensiva.

[Sin embargo, si abre una puerta de un coche ya abierto y sustrae el radiocasset, el TS castiga por hurto!!]

Importante!: Es necesario que el sujeto acceda al lugar (“Para acceder al lugar donde ésta se encuentra”). Si no accede, si roba con una caña de pescar desde el exterior de una casa, o con cualquier instrumento que surja al efecto, se califica de hurto, y no de robo.

2- Rompimiento de pared, techo, suelo o fractura de puerta o ventana

Según el profe, debería hablarse de “fractura inmobiliaria”, mejor que de “fractura externa”.

Objetivo: acceder al lugar donde la cosa se encuentra (el romper una cadena para robar una moto, no es robo con fuerza en las cosas, porque no se accede al lugar, sino que accede directamente a la cosa, y esto no es el caso contemplado. (Ej. Romper cajetín de cabina telefónica para sustraer las monedas de su interior; romper la puerta de una casa para coger un jarrón que se encuentra encima de una mesa. Pero si el jarrón estuviera a su vez dentro de un armario, debería romper el armario para acusarse de robo con fuerza del jarrón)

Da igual que se trate de un inmueble o de un automóvil. No hay que romper la puerta entera; basta con forzar la cerradura, siempre que se produzca un daño en los elementos forzados.

A veces el TS ha calificado de robo con f.c. el desmontar un cristal para entrar en un inmueble, pero el profe no está de acuerdo, porque entiende que “desmontar” no es “romper” [sin embargo, un cristal al cual le falta un trozo, creo que puede considerarse “dañado”, y por tanto, que cabría esa calificación]

- El rompimiento ha de realizarse con el objetivo de entrar (de ahí lo de “acceder”), y por lo tanto, no son relevantes a estos efectos del tipo los rompimientos efectuados con el fin de abandonar el lugar.

- Los daños producidos por el rompimiento al acceder se subsumen en el delito de robo c.f.c.




Si lo que se rompe es la ventana o la puerta porque lo que se pretende robar es la propia puerta de la casa, (ej. valor histórico), no será robo, sino que será hurto, ya que no se accede a ningún sitio (suponiendo que la puerta tenga un acceso directo).

3- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

Si no hay fractura, no habrá robo c.f.c., excepto en casos de descubrimiento de claves (cajas fuertes con combinación). (Ej. alguien abre sobre utilizando truco de pavor, que hace que el adhesivo pierda poder de fijación, con lo cual, no rompe ni fuerza el sobre físicamente. Esto sería hurto, pero no robo c.f.c.)

4- Uso de llaves falsas

Art 239. Se considera llaves falsas:

1º Las ganzúas u otros instrumentos análogos

2º Las llaves legítimas perdidas por el propietario obtenidas por un medio que constituya infracción penal

3º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo

La utilización de tarjetas de crédito ajenas para sacar dinero habiendo descubierto el número secreto, es un robo c.f.c, por utilización de llave falsa (se accede al sitio donde está guardado el dinero -cajero-)

5- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda

Si una persona rompe la pieza magnética sujeta a un objeto para llevárselo de unos grandes almacenes, no comete robo c.f.c., porque no está accediendo al lugar donde se deposita el objeto (vendría a ser igual que el ejemplo de la moto).

Pena base de 1 a 3 años.

Dos subtipos agravados (art. 241.1): prisión de 2 a 5 años, cuando concurran alguna de las causas previstas en el 235, o cuando el robo se de en

1) casa habitada

2) edificio o local abierto al público

1) Casa habitada: El TS entiende también como casas habitadas aquellas que son ocupadas eventualmente por sus dueños (ej. apartamento de fin de semana, etc).

(Definición de casa habitada: 242.2 “todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes cuando el robo tenga lugar”)

El fundamento de la agravación está en a) el peligro para las personas que habitan y b) atentado contra la intimidad de las mismas, que supone que alguien entre en una casa que pudiera estar habitada -aunque en el momento de los hechos no lo esté- (el profe no ve bien esta extensión).

2) edificio o local abierto al público: Hay una contradicción, por que no se debe utilizar fuerza para acceder a un local “abierto” al público, porque ya está abierto precisamente.

Si se entra cuando está cerrado, ya no hay peligro para nadie, así que no puede aplicarse.

Casos de aplicación: Ej. Una persona que fuerza una cabina telefónica dentro de un local abierto al público)

Cuando el robo se comete en casa habitada, además del robo hay un delito de allanamiento de morada, pero éste se absorbe en concurso de leyes por el delito de robo en casa habitada.
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Autor y licencia de 'El Derecho Penal - Delitos contra el patrimonio'
Víctor Manuel Sancho Martínez Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. Extraído de: http://www.patatabrava.com/apunts/documents/dpiii.doc

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