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El Derecho Penal - Delitos contra la Administración de Justícia

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Apuntes creado por Víctor Manuel Sancho Martínez Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios.. Extraido de: http://www.patatabrava.com/apunts/documents/dpiii.doc
14 de Abril de 2006
Derecho penal

17 - Delitos contra la Administración de Justícia

PREVARICACIÓN JUDICIAL

Arts. 446-449

Prevaricación cometida por un Juez/magistrado.

Conducta consistente en la adopción de resolución judicial injusta, arbitraria.

Bien jurídico: la Admón. Justicia

Si la resolución está firmada por varios, todos son culpables de prevaricación, excepto los que hayan salvado su voto particular (en desacuerdo con la resolución, y vota fundamentadamente en otro sentido).

Distinción con la prevaricación de func/aut:

1) Posibilidad de que el delito de prevaricación judicial pueda ser cometido por imprudencia o ignorancia excusable.

Ej. Juez se despista y sentencia contra testigo en lugar de contra acusado

2) Comete también el delito el Juez que se niega a dictar una resolución sin justificar su negativa

(en D.Penal, si hay oscuridad -dudas-, el Juez tiene que absolver al acusado, igual que si la conducta no está regulada).

ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS

Art. 456.1: “Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados (...)” -Según la gravedad del delito falsamente imputado-.

- Conocimiento de que los hechos imputados a un tercero son falsos (dolo)

- Los hechos que se imputan deben ser castigados penalmente

- La acusación/denuncia debe hacerse ante funcionario judicial o administrativo

456.2: “No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Éstos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido



Este delito sólo puede perseguirse una vez se haya probado que aquéllo de lo que se acusaba -falsamente- al denunciado, no existe. Es decir, la falsedad la debe reconocer el Juez, y no basta con que el ofendido alegue que es falso.

Se puede perseguir el delito bien por denuncia del ofendido, o bien de oficio por parte del mismo Juez que ha emitido la sentencia anterior.

SIMULACIÓN DE DELITOS

Art. 457: “El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado (...)”



Dos supuestos:

a) El sujeto activo se autoinculpa de haber cometido un hecho delictivo sin haberlo cometido

b) El sujeto activo denuncia haber sido víctima de un delito perpetrado por un tercero, que realmente no ha existido

- Denuncia/autoinculpación ante funcionario judicial o administrativo

- Hecho alegado debe ser delictivo

- La denuncia/autoinc. provoque actuaciones procesales (es decir, si no le hacen caso directamente porque ven que está chiflado, pues no es culpable de ese delito).

FALSO TESTIMONIO

Art. 458.1:El testigo que faltare a la vedad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas (...)”

Agravantes:

Art. 458.2: “Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán (...)” -mayores que las del 458.1-.

Art. 458.2. 2ºp.: “Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado” (agravante dentro de la agravante).

Art. 458.3º: “Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal Extranjero”.

Otra agravante:

Art. 459: “Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción (...)

Art. 460: “Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado (...)

Ver también arts. 461 y 462.
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Víctor Manuel Sancho Martínez Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. Extraído de: http://www.patatabrava.com/apunts/documents/dpiii.doc

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