El Derecho Penal - Delitos contra la libertad
Apuntes creado por Víctor Manuel Sancho Martínez Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios.. Extraido de: http://www.patatabrava.com/apunts/documents/dpiii.doc
14 de Abril de 2006
Derecho penal
6 - Delitos contra la libertad
- Detenciones ilegales y secuestros. Amenazas. Coacciones.
- Detenciones ilegales y secuestros.
Delito base: coacciones (art. 169)
Art. 163 “ ” El bien jurídico protegido es la libertad, en el ámbito de poder desplazarse en el espacio como su titular quiera. Con este delito se le impide la capacidad de decidir a dónde quiere ir.
Detención: espacio abierto dentro del cual se impide a alguien desplazarse con libertad (ej. encadenar a alguien a un árbol)
Secuestro: (=Encierro). Espacio cerrado en el que se obliga al encerrado a permanecer contra su voluntad (ej. encerrar a alguien en una habitación)
Requisitos para considerar el encierro/detención como delito:
- Que se haga con violencia
- Que se haga contra la voluntad de la víctima (su consentimiento constituiría una causa de atipicidad)
- Cierta duración temporal
Sí cabe la amenaza, el uso de narcóticos, etc.
También se puede realizar el delito inutilizando el instrumento con el que se vale la víctima para desplazarse (ej. silla de ruedas a inválido)
Es un delito permanente: la acción se consuma durante todo el rato que dura la detención, y hasta que la privación de libertad cesa. Por eso, cabe la participación de personas aún después de haberse iniciado la detención (coautoría, complicidad...). El que vigila al encerrado será cómplice/coautor del delito.
Sujeto activo del delito:
- El particular. Art. 163 (aquél que no tiene la condición de funcionario público o autoridad pública).
- Funcionario o autoridad pública: Abuso de autoridad. Art. 167. Castigado con pena superior e inhabilitación
Sujeto pasivo:
Cualquiera que tenga capacidad para desplazarse (aunque sea mediante un instrumento).
Causas de justificación que permiten a particular a detener o encerrar:
1) Casos de internamiento de incapaces (siempre que se haga por los cauces del CC, art. 211)
2) Ley de Enjuiciamiento Criminal:
a) detener a una persona que vaya a cometer un delito
b) que sea sorprendido infraganti cometiéndolo
c) que el detenido haya sido declarado “en rebeldía” (que pese sobre él una orden de detención; que deba ser enjuiciada y esté huida; que se haya fugado de un centro penitenciario, etc)
¿Es posible cometer un delito de detención ilegal/encierro por omisión?
El profe cree que en principio no hay dificultad para admitirlo, siempre que el sujeto activo esté en posición de garante.
La detención LEGAL (la practicada por una autoridad competente), no puede superar las 72 horas de duración. Si se alarga más, es un “abuso de detención”.
El particular no puede detener a un ladrón durante 24 horas, sino que, si se dan las circunstancias previstas para esta detención, debe llevarla a cabo, pero entregar automáticamente al detenido a la autoridad competente, sin alargar la detención. Este acotamiento del tiempo, responde a la defensa del derecho a la presunción de inocencia proclamado en la CE.
La imprudencia: no cabe en la detención ilegal, aunque es posible (ej. una persona queda atrapada en un telesilla durante 17h en una estación de esquí, por un despiste del responsable del servicio). Hoy día, la detención por imprudencia no se considera delito.
Las formas imperfectas de ejecución:
Dado que se exige un resultado (que el sujeto pierda la posibilidad de desplazarse voluntariamente en el espacio), sí es posible la tentativa.
Caben también todas las modalidades de participación: también la autoría mediata (se utiliza a una persona como instrumento para cometer un delito). Ej. Se denuncia falsamente a una persona para que la policía lo detenga. Se utiliza a la policía como instrumento para conseguir la detención.
Ej.2 Una persona convence a un médico para que éste ordene el internamiento de un tercero.
* Lo más importante es retener que este delito es permanente y por ello sí es posible la participación posterior a la consumación del delito.
Memo sobre cálculo de grados de penas: pena base = 6 a 10 años.
1 grado menos = 3 a 6 años (se resta la mitad de la mínima)
1 grado más = 10-15 (se le suma la mitad de la máxima)
Tipos agravados/atenuados del delito:
Atenuados:
1) Art. 163.2: tipo privilegiado o atenuado.
Se regula una forma específica de arrepentimiento espontáneo, sea cual sea la causa por la que se da el arrepentimiento, que tiene como resultado la liberación de la víctima, salvo que se desista de la detención por haber obtenido la condición impuesta por el secuestrador (rescate, etc.)
2) Art. 163.4: Casos de exceso de los particulares en la detención legal. Es leve porque se entiende que hay un error que atenúa la culpabilidad (el particular tiene que haber obrado creyendo que está en uno de los casos que le permiten detener a una persona, cuando en realidad no está amparado para hacerlo)
Agravados:
1) Art. 164: Secuestro. Tipo Agravado. Modalidad de detención ilegal en la que hay un objeto (condición). No necesario que sea dinero, puede ser cualquier condición, aunque esta ni siquiera beneficie personalmente al autor del delito (ej. pedir liberación de presos).
Si la detención dura menos de tres días, se aplica atenuante (3 a 6 años)
Si dura más de 15 días, se aplica agravante (10 a 15 años)
Si entre 3 y 15 días, base (6 a 10 años)
2) Art. 163.3: Agravado. Casos contrarios al del 163.2. Se establece una pena superior por que el encierro dure más de 15 días, independientemente de que haya o no condición
3) Art. 165: Agravado. Mitad superior de la pena cuando la detención ilegal o el secuestro se ejecuta con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere
- menor de edad o
- incapaz o
- funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
4) Art. 166:“El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad”.
Antes, en el CP anterior se aplicaba la misma pena que en el homicidio, porque se presumía que se había matado al secuestrado. Esto produjo críticas entre la doctrina, pero luego no lo criticaron tanto, dados ciertos acontecimientos sociales, como las desapariciones de ciudadanos durante dictaduras como la chilena (años 70), España, Argentina, en donde se practicaban detenciones por parte de las autoridades policiales y éstas se convertían en desapariciones de los detenidos sistemáticamente...
Hoy en día se impone la pena superior en grado a la establecida para la detención ilegal. Lo que se pena es que el secuestrador no pone en libertad al detenido y tampoco colabora para que sea hallado una vez descubierto el delito.
Sólo si el secuestrador acredita fehacientemente que puso en libertad al secuestrado o bien que éste huyó, entonces no se le impondrá esta agravante.
Todo esto se refiere a la detención o secuestro realizado por particulares. En casos de terrorismo, existen otras normas específicas que no son éstas. En casos de detenciones ilícitas realizadas por autoridades/funcionarios:
Art. 167: “La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en s mitad superior y además, con la inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años”.
Tipo agravado por razón del sujeto activo. Mitad superior + inhabilitación.
Los casos permitidos por la Ley son los previstos en el art. 492 CP (obligación de detener en los mismos casos que pueden hacerlo los particulares, más cuando esa autoridad/funcionario tenga indicios de que esa persona ha cometido o vaya a cometer un delito -supuesto más frecuente-).
Art. 530:“La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazo so demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años”
Llamada “práctica ilegal de detención”: la detención se hace por una justa causa, pero se quebrantan ciertas garantías establecidas de cara a los derechos del detenido.
Si se practicase una detención sin motivo alguno, se aplicaría el 167.
Comentario del profe: no le gusta la expresión “mediando causa por delito”, porque se puede interpretar de diversas formas.
a) Sentido procesal: cuando se ha abierto un procedimiento judicial (diligencias del juez) sobre ese delito. Entonces serían detenciones ilegales casi todas las realizadas “in situ” por la policía.
b) Que la autoridad tenga indicios suficientes y actúe para averiguar/evitar un delito.
Aunque medie causa por delito, se podría practicar una detención ilegal (ej.policía que investiga un supuesto delito de trafico de drogas, va a la casa del traficante y lo detiene a él y a su mujer, aún sabiendo que la mujer no está implicada).
Según el profe, debe tomarse la interpretación b), pero debería decir “en el ejercicio de sus funciones”, o “dentro de la ley”, medie causa o no.
- Detenciones ilegales y secuestros.
Delito base: coacciones (art. 169)
Art. 163 “ ” El bien jurídico protegido es la libertad, en el ámbito de poder desplazarse en el espacio como su titular quiera. Con este delito se le impide la capacidad de decidir a dónde quiere ir.
Detención: espacio abierto dentro del cual se impide a alguien desplazarse con libertad (ej. encadenar a alguien a un árbol)
Secuestro: (=Encierro). Espacio cerrado en el que se obliga al encerrado a permanecer contra su voluntad (ej. encerrar a alguien en una habitación)
Requisitos para considerar el encierro/detención como delito:
- Que se haga con violencia
- Que se haga contra la voluntad de la víctima (su consentimiento constituiría una causa de atipicidad)
- Cierta duración temporal
Sí cabe la amenaza, el uso de narcóticos, etc.
También se puede realizar el delito inutilizando el instrumento con el que se vale la víctima para desplazarse (ej. silla de ruedas a inválido)
Es un delito permanente: la acción se consuma durante todo el rato que dura la detención, y hasta que la privación de libertad cesa. Por eso, cabe la participación de personas aún después de haberse iniciado la detención (coautoría, complicidad...). El que vigila al encerrado será cómplice/coautor del delito.
Sujeto activo del delito:
- El particular. Art. 163 (aquél que no tiene la condición de funcionario público o autoridad pública).
- Funcionario o autoridad pública: Abuso de autoridad. Art. 167. Castigado con pena superior e inhabilitación
Sujeto pasivo:
Cualquiera que tenga capacidad para desplazarse (aunque sea mediante un instrumento).
Causas de justificación que permiten a particular a detener o encerrar:
1) Casos de internamiento de incapaces (siempre que se haga por los cauces del CC, art. 211)
2) Ley de Enjuiciamiento Criminal:
a) detener a una persona que vaya a cometer un delito
b) que sea sorprendido infraganti cometiéndolo
c) que el detenido haya sido declarado “en rebeldía” (que pese sobre él una orden de detención; que deba ser enjuiciada y esté huida; que se haya fugado de un centro penitenciario, etc)
¿Es posible cometer un delito de detención ilegal/encierro por omisión?
El profe cree que en principio no hay dificultad para admitirlo, siempre que el sujeto activo esté en posición de garante.
La detención LEGAL (la practicada por una autoridad competente), no puede superar las 72 horas de duración. Si se alarga más, es un “abuso de detención”.
El particular no puede detener a un ladrón durante 24 horas, sino que, si se dan las circunstancias previstas para esta detención, debe llevarla a cabo, pero entregar automáticamente al detenido a la autoridad competente, sin alargar la detención. Este acotamiento del tiempo, responde a la defensa del derecho a la presunción de inocencia proclamado en la CE.
La imprudencia: no cabe en la detención ilegal, aunque es posible (ej. una persona queda atrapada en un telesilla durante 17h en una estación de esquí, por un despiste del responsable del servicio). Hoy día, la detención por imprudencia no se considera delito.
Las formas imperfectas de ejecución:
Dado que se exige un resultado (que el sujeto pierda la posibilidad de desplazarse voluntariamente en el espacio), sí es posible la tentativa.
Caben también todas las modalidades de participación: también la autoría mediata (se utiliza a una persona como instrumento para cometer un delito). Ej. Se denuncia falsamente a una persona para que la policía lo detenga. Se utiliza a la policía como instrumento para conseguir la detención.
Ej.2 Una persona convence a un médico para que éste ordene el internamiento de un tercero.
* Lo más importante es retener que este delito es permanente y por ello sí es posible la participación posterior a la consumación del delito.
Memo sobre cálculo de grados de penas: pena base = 6 a 10 años.
1 grado menos = 3 a 6 años (se resta la mitad de la mínima)
1 grado más = 10-15 (se le suma la mitad de la máxima)
Tipos agravados/atenuados del delito:
Atenuados:
1) Art. 163.2: tipo privilegiado o atenuado.
Se regula una forma específica de arrepentimiento espontáneo, sea cual sea la causa por la que se da el arrepentimiento, que tiene como resultado la liberación de la víctima, salvo que se desista de la detención por haber obtenido la condición impuesta por el secuestrador (rescate, etc.)
2) Art. 163.4: Casos de exceso de los particulares en la detención legal. Es leve porque se entiende que hay un error que atenúa la culpabilidad (el particular tiene que haber obrado creyendo que está en uno de los casos que le permiten detener a una persona, cuando en realidad no está amparado para hacerlo)
Agravados:
1) Art. 164: Secuestro. Tipo Agravado. Modalidad de detención ilegal en la que hay un objeto (condición). No necesario que sea dinero, puede ser cualquier condición, aunque esta ni siquiera beneficie personalmente al autor del delito (ej. pedir liberación de presos).
Si la detención dura menos de tres días, se aplica atenuante (3 a 6 años)
Si dura más de 15 días, se aplica agravante (10 a 15 años)
Si entre 3 y 15 días, base (6 a 10 años)
2) Art. 163.3: Agravado. Casos contrarios al del 163.2. Se establece una pena superior por que el encierro dure más de 15 días, independientemente de que haya o no condición
3) Art. 165: Agravado. Mitad superior de la pena cuando la detención ilegal o el secuestro se ejecuta con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere
- menor de edad o
- incapaz o
- funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
4) Art. 166:“El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad”.
Antes, en el CP anterior se aplicaba la misma pena que en el homicidio, porque se presumía que se había matado al secuestrado. Esto produjo críticas entre la doctrina, pero luego no lo criticaron tanto, dados ciertos acontecimientos sociales, como las desapariciones de ciudadanos durante dictaduras como la chilena (años 70), España, Argentina, en donde se practicaban detenciones por parte de las autoridades policiales y éstas se convertían en desapariciones de los detenidos sistemáticamente...
Hoy en día se impone la pena superior en grado a la establecida para la detención ilegal. Lo que se pena es que el secuestrador no pone en libertad al detenido y tampoco colabora para que sea hallado una vez descubierto el delito.
Sólo si el secuestrador acredita fehacientemente que puso en libertad al secuestrado o bien que éste huyó, entonces no se le impondrá esta agravante.
Todo esto se refiere a la detención o secuestro realizado por particulares. En casos de terrorismo, existen otras normas específicas que no son éstas. En casos de detenciones ilícitas realizadas por autoridades/funcionarios:
Art. 167: “La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en s mitad superior y además, con la inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años”.
Tipo agravado por razón del sujeto activo. Mitad superior + inhabilitación.
Los casos permitidos por la Ley son los previstos en el art. 492 CP (obligación de detener en los mismos casos que pueden hacerlo los particulares, más cuando esa autoridad/funcionario tenga indicios de que esa persona ha cometido o vaya a cometer un delito -supuesto más frecuente-).
Art. 530:“La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazo so demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años”
Llamada “práctica ilegal de detención”: la detención se hace por una justa causa, pero se quebrantan ciertas garantías establecidas de cara a los derechos del detenido.
Si se practicase una detención sin motivo alguno, se aplicaría el 167.
Comentario del profe: no le gusta la expresión “mediando causa por delito”, porque se puede interpretar de diversas formas.
a) Sentido procesal: cuando se ha abierto un procedimiento judicial (diligencias del juez) sobre ese delito. Entonces serían detenciones ilegales casi todas las realizadas “in situ” por la policía.
b) Que la autoridad tenga indicios suficientes y actúe para averiguar/evitar un delito.
Aunque medie causa por delito, se podría practicar una detención ilegal (ej.policía que investiga un supuesto delito de trafico de drogas, va a la casa del traficante y lo detiene a él y a su mujer, aún sabiendo que la mujer no está implicada).
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