DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. TRÁFICO DE DROGAS.
- Antes era cualquier conducta podía ser castigada como al que vendía heroína (consumir, indicar lugar de venta, etc).
- No había diferenciacion de pena por sustancias (igual heroína que cocaína, hachís...)
- Indeterminación de penas (de 6 meses a 20 años, según cada juez). Según circunstancias del hecho y del autor (contrario al principio de legalidad).
Todo esto dio lugar a que en 1983 el Partido Socialista hiciera una reforma urgente y parcial del CP.
El primer art. Reformado fue el del delito sobre drogas. Se disminuyeron penas, se diferenciaban según la gravedad de las drogas en cuanto afecten más o menos a la salud; se concretó que sólo era delito la producción, el tráfico o posesión con fines de tráfico.
Esto dejaba fuera del CP la posesión para propio consumo.
En 1988 se dio la vuelta a todo lo establecido y lo hizo el mismo Gobierno (aumento de penas de nuevo y se volvió a incluir la denominación “promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas).
Actualmente:
Bien jurídico: la salud pública (entendida como el nivel de bienestar físico o psíquico de la generalidad de los ciudadanos. No necesario resultado, basta con probar la posesión, producción, etc).
Objeto material: Determinado por drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El TS estableció que las sustancias relacionadas (previstas) en los Tratados Internacionales, son las que deben tenerse en cuenta.
Art. 368:
- “Sustancias que atacan gravemente a la salud”: todas excepto las derivadas del cannabis. Se considera que éstas últimas no son gravemente dañinas para la salud. Tampoco el Rohypnol (especie de metadona).
- Conductas prohibidas.
? Ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico
? promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal
? poseer esas sustancias con esos fines
Todo esto está prohibido, siempre que esté destinado al consumo ilegal (donación, propaganda, auxilio, etc).
Disolución de fronteras entre actos de consumación y de tentativa, porque simplemente informar ya es delito. No hay tentativa (delito de mera actividad).
Lo mismo ocurre con actos de autoría/participación, porque el mero ayudar ya se considera autoría.
“Posesión con aquellos fines” (sean de promover, producir, facilitar...): la jurisprudencia interpreta que son actos de posesión con fines de tráfico (cualquier clase de tráfico, oneroso o gratuito).
¿Cómo se prueba si lo intervenido (incautado) es para consumo o tráfico?:
1) el hecho de que el poseedor sea o no drogodependiente (consumidor)
2) la cantidad que se interviene
3) otros elementos demostrativos de tráfico: papelinas, laboratorios, instrumentación...
La jpdcia ha ido determinando las cantidades que indican si existe tráfico o si es autoconsumo, aunque existe un gran arbitrio judicial, porque la ley no prevé cantidades específicas para diferenciar estos hechos.
Se ha dictado sentencias en las que establece que, a partir de los 50grs de sustancias de este tipo, se considera tráfico.
En otros casos, incluso sin ser los delincuentes consumidores de drogas y habiéndose incautado grandes cantidades (400grs), se ha supuesto que podría ser la primera consumición (tentación), y se absolvía...
Hay sustancias sobre las que sí existe un límite más o menos determinado:
- Heroína: de 3 a 5grs es consumo. Más es tráfico (aunque sentencias varían)
- Cocaína: aprox 10grs. Más es tráfico.
El TS utiliza otros criterios además de los tres anteriores (manipulaciones de las drogas, lugar, etc).
Tres excepciones a la punición de cualquier acto que favorezca, facilite o promueva el consumo:
1) El autoconsumo compartido. El TS exige una serie de requisitos:
? que todos los del grupo sean adictos
? que el consumo se de en lugar cerrado para evitar que sea contemplado por personas ajenas
? cantidad de droga consumida por persona insignificante
? coparticipación en pequeño núcleo de personas (no grupo numeroso)
? consumo inmediato
2) la invitación al consumo entre adictos
3) la facilitación a adictos con el único fin de aliviar el síndrome de abstinencia (padre que da dinero o droga a hijo para que la consuma)
De todos modos, estas tres excepciones requieren, a su vez:
1- que aquél a quien se la facilita sea ya un adicto
2- en condiciones de un consumo inmediato
3- que no haya contraprestación económica alguna
El consumo en lugares públicos es una infracción administrativa (multa) y no penal.
Art. 369. Circunstancias agravantes.
1ª Cuando se faciliten a menores de 18 años o disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros asistenciales
Cuando se habla de centros docentes se agrava porque se piensa en centros donde hay menores de edad.
Centros penitenciarios: si entra la droga el propio preso para sí mismo, no es delito. Tampoco si en un bis a bis uno pasa una papelina a otro para la consumición inmediata para aliviar el mono.
2ª Por razón de las personas que los realicen: empleados o responsables de establecimientos públicos
3ª Por razón del sujeto activo (responsables o empleados de establecimientos públicos)
4ª Por razón del sujeto pasivo (persona sometida a rehabilitación, deshabituación...)
5ª Por razón de las sustancias (más pena cuando las sustancias se mezclan aumentando la peligrosidad de la misma)
6ª y 7ª Existencia de organizaciones dedicadas al tráfico
3ª Cantidad de “notoria” importancia (de nuevo indefiniciones!!)
El TS fija criterios para cantidad y pureza de cada sustancia. (Hachís: más de 1Kg; heroína: más de 60-80grs; cocaína: más de 100-120grs; LSD: más de 200 dosis) Variaciones según las sentencias.
9ª Utilización de un menor. Según el profe, absurdo, porque para otros delitos no es agravante la utilización de un menor. ¿Por qué aquí sí?
Art. 370. Agravantes sobre las agravantes del art. 379. Es decir, se llega a subir 2 grados la pena base.
Cuando las conductas en él definidas (las del art. 369) sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas en su número 6º (...)
“de extrema gravedad”: deja al arbitrio de los tribunales qué es extrema gravedad y qué no.
El TS suele aplicarlo en casos de aprehensión de miles de kilos de drogas (es decir, consideran la gravedad en relación con la cantidad de droga incautada).
Sobre si hay concurso de delitos con respecto del delito de contrabando:
La Ley de Contrabando castiga con penas tan o más graves que las anteriores para los que importan productos prohibidos o estancados (tabaco), como las drogas.
La persona que introduce drogas comete dos delitos en teoría: uno de tráfico de drogas y otro de contrabando.
Pero esto no se aplica así. El delito de tráfico de drogas consuma el delito de contrabando.
El TS antes decía que sí habían dos delitos porque entendía que se vulneraban dos bienes jurídico distintos: los intereses fiscales del Estado y la salud pública. Pero esto no quiere decir que haya dos delitos, porque nadie que pase por la frontera declarará que lleva droga (el contrabando es precisamente no declarar al paso por una frontera).
A raíz del nuevo CP que endurece más las penas por el tráfico de drogas, el TS acordó no aplicar el delito de contrabando en concurso, sino sólo el de tráfico.
En resumen: NO hay concurso de delitos, porque el desvalor del tráfico absorbe el del delito de contrabando. Solo un delito.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRÁNSITO
Conducir: utilizar mandos para llevar vehículo de un sitio a otro (no vale con una simple maniobra en que se recorren escasos metros).
Alguna jurisprudencia dice que para darse el delito hay que poner el motor en marcha, pero profe no de acuerdo porque una persona puede tirarse cuesta abajo, contra dirección, sin arrancar el coche...
Sí se incluyen ciclomotores
Bien jurídico: seguridad colectiva
Por eso se debe dar en la vía pública (=cualquier vía de uso común)., aún siendo un camino privado utilizado por una comunidad de vecinos indeterminada en número, aunque un vehículo invada la acera o parque público, es el mismo delito.
Art. 379 “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancia psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado(...)”
Más de 0.25gr en sangre
Más de 0.5mg/litro en aire respirado
Por encima de esto, se considera que el conductor infringe el Código de Circulación (sanción administrativa).
Lo que valora el CP a la hora de considerar si se comete o no una infracción penal es la influencia de esas sustancias en el conductor, independientemente de los porcentajes en sangre/aire. Es decir, puede darse que alguien cometa una falta administrativa por superar el máximo permitido por el C.Circ. y sin embargo, que las autoridades penales consideren que la conducta de esa persona (en casos de accidentes, etc), no esté relacionada con la ingestión de esas sustancias. Lo que hay que probar es que el conductor se hallaba afectado por las influencias de ciertas sustancias.
Además, se exige que haya una puesta en peligro del bien jurídico (delito de peligro abstracto). No necesario peligro concreto para nadie, pero sí riesgo potencial (atendiendo a circunstancias de lugar, tiempo, etc).
¿Cómo se calcula el riesgo? El grado de alcoholemia no es suficiente para probar que el tipo es el del 379, sino que se debe probar que el riesgo ha aumentado por la influencia de la sustancia.
TC: el superar el grado permitido de alcoholemia sólo es una infracción administrativa. La penal debe darse siempre que se pruebe el peligro abstracto (que el grado de impregnación alcohólica influya en la conducción peligrosa).
- Conducción irregular
- Síntomas físicos claros de embriaguez (deambulación vacilante, habla balbuceante, etc).
Es necesario el dolo: sujeto activo conduce cuando sabe que no está en condiciones de hacerlo. Por muy borracho que esté, en todo caso se aplicará la “actio libera in causa” (podría haber prevenido el efecto de la bebida cuando empezaba a beber demasiado.
Si el delito consiste en ir embriagado, no se puede aplicar la atenuante por embriaguez (art.67)
Art. 380: Negativa a someterse a las pruebas de control establecidas (alcoholemia, etc).
El que está como una cuba y se niega a soplar, está tan inconsciente que no sabe ni de qué le hablan, por tanto, no hay dolo de desobediencia, NO hay delito.
Este artículo se aplica en casos de que, dolosamente, para ocultar conscientemente un estado de embriaguez, el conductor se niega a soplar...
Doctrina del TS:
- ? se está implicado en accidente
- Si se niega cuando: a) se está implicado en accidente = SI delito
b) evidentes signos de conducir borracho = SI delito
c) sujeto requerido por velocidad excesiva (*)
d) sujeto requerido por control preventivo (*)
(*) Si casos de c) o d) se dan signos de embriaguez: SI es delito
(*) Si casos de c) o d) no se dan signos de embriaguez: NO delito. Infracción administrativa
Art. 381: Conducción temeraria
Conducir con ausencia de las más elementales reglas de cuidado debidas. Pena 2-4 años.
- Debe ser manifiesta (=patente para los demás; visible; aprehensible)
- Delito de peligro concreto (requiere que se ponga en peligro a alguien. Debe probarse que alguien ha sido puesto en claro peligro).
(Ej. Una persona conduce saltándose numerosos semáforos en rojo, entorpeciendo, sorteando coches y peatones, etc)
Según profe, esta idea de peligro sí es extensiva, aplicable a los ocupantes del propio vehículo infractor (el sujeto pasivo del delito puede ser el acompañante).
Art. 384 Un grado más de temeridad. Se trata de un nuevo tipo.
“Con consciente desprecio por la vida de los demás”.
Si no hubiera este tipo, se podría penar esta conducta como tentativa de homicidio con dolo eventual (casos de conductores suicidas - kamikazes-).
Si un conductor suicida es detenido antes de que se haya puesto en peligro a nadie en concreto, se penará de 1 a 2 años.
Si se produce la muerte del sujeto pasivo, se castigará por homicidio con dolo eventual.
Si además se pone en peligro a otros, habrá concurso de delitos (homicidio + 384).
Otros delitos que afectan a seguridad del tráfico, pero que no consisten en conducir, son:
Art. 382. “El que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas”:
1º Colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio
No basta con romper cualquier señal, sino una que indique un peligro inminente o maniobra concreta, y cuyo no conocimiento pueda dar lugar a una situación de peligro.
Se exige resultado de grave riesgo.
2º No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo
Delito de omisión, dirigido a las fuerzas de seguridad, cuerpos de limpieza y mantenimiento de las vías públicas, etc.
Discutible, pero podría aplicarse al particular que hubiera realizado fortuitamente conductas que causen peligro, y que pudiendo remediar el peligro, no lo haga (Ej. Conductor que tiene avería, se derrama aceite de su coche, se para en la cuneta y, aun viendo que el aceite de la calzada podría causar accidentes, no avisa a las autoridades competentes para que limpien la calzada, o no retira cualquier objeto que se haya desprendido de su vehículo -ej. tubo de escape, etc-).
Art. 383. Importante: Regla concursal.
* Cuando los actos sancionados en arts. 379, 381 y 382 ocasionaran, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, los jueces/tribunales apreciarán sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil originada
(ej. conducción temeraria (delito de riesgo) + atropello con víctima mortal (delito resultado) = concurso = sólo se apreciará la infracción más gravemente penada.
* Otra regla concursal no contemplada pero a tener en cuenta: El peligro concreto prima sobre el peligro abstracto.
(Ej: Conducción bajo influencia del alcohol + conducción temeraria manifiesta = delito de temeridad absorbe el delito de conducción alcohol).