Un poder que el ordenamiento confía a los padres por el solo hecho de ser padres. Aunque también lo ostentan los padres adoptivos.
La patria potestad puede serlo con respecto:
- Hijos menores no emancipados.
- Sobre mayores de edad incapaces cuando la patria potestad ha sido prorrogada o rehabilitada.
El sometimiento de los hijos implica que tienen obligaciones y derechos con respecto a sus padres.
La patria potestad es una función que se ejercita para el beneficio de los hijos.
Características de la PATRIA POTESTAT:
- Los padres están obligados a que cuando tomen decisiones que afecten a sus hijos, a escucharlos por el hecho de ser menores, ante todo si estos tiene uso de razón.
- Poder INTRANSMISIBLE, INEXCUSABLE Y OBLIGATORIO, se puede transmitir el ejercicio de la patria potestad, no el poder en si mismo.
- Es IRRENUNCIABLE (pero a la práctica se hace). Art. 132 y ss del Cfamilia.
Derechos y deberes de la PATRIA POTESTAT
- Tienen derecho a asistir y cuidar de los hijos del modo que ellos necesiten.
- Tienen que controlar que no hagan daño a otras personas.
- Los hijos tienen que vivir en compañía de los padres aunque el ordenamiento admite separaciones transitorias de los hijos por causas justificadas como estudios, vacaciones, viajes…En caso de separación o divorcio en que el hijo conviva con uno de los padres, el padre con el que no vive tiene derecho a visitarlo y comunicarse con el.
- El derecho de ver alimentado al hijo, satisfacer las necesidades vitales, alojamiento, vestir, atención médica, formación educacional, estudios, gastos funerarios
- En los casos de separación o divorcio, el padre que queda apartado del hijo, su obligación de alimento se reduce a pagar una pensión a su hijo cada mes. Al finalizar la patria potestad, finaliza esta obligación del padre, pero si el hijo se encuentra en estado de necesidad puede reclamar alimento al padre, no por la patria potestad sino por la obligación de alimento de los padres.
- Los padres tiene el deber de educación a sus hijos, de corregirlos de forma moderada sin poner castigos extremos o que atenten contra sus derechos. En referencia a la formación escolar, están obligados hasta la E.S.O; si el hijo no ha podido acabarlo por causa no imputable y ha llegado a la mayoría de edad, los padres estarán obligados a velar por su cumplimiento.
Los padres son representantes legales del menor ya que sustituyen su capacidad de obrar. Cuando el hijo es muy pequeño deciden por él, como sustitutos voluntarios del menor. A medida que va creciendo hay actos que puede realizar por si mismo con el consentimiento de sus padres, pero hay otros que no necesita de consentimiento.
Actos que quedan excluidos de la representación legal de los padres.
Si el menor tiene un patrimonio, lo administra su representante legal o padres; pero existen determinados bienes excluidos de la administración paterna, que va a corresponder gestionarlos al propio hijo u otra persona.
Art. 149 del Código de Familia Catalán:
- Los bienes que el menor adquiera a titulo gratuito (donación sin contraprestación a cambio), ya sea mediante herencia o donación. Cuando la persona que le transmita estos bienes, ordene o disponga que no sean administrados por los padres sino que sean administrados por el propio hijo, o por otra persona determinada que designe el transmitente.
- Los bienes adquiridos por el propio hijo en una herencia en la que los padres hayan sido justamente desheredados. Esta herencia será administrada por el padre o la madre no excluidos, o por quien designe el testador, o en su defecto por quien nombre el juez.
- Los bienes que el hijo adquiera a partir de los 16 años, no necesitará administración de sus padres, sino que el solo se los administrará (a raíz de un trabajo por ejemplo).
- Los bienes cuya administración, el juez haya encomendado a un administrador especial: DEFENSOR JUDICIAL debido a la mala administración o negligencia sobre el patrimonio del menor por parte de los padres. El juez puede privar a los padres en este caso.
Administración por parte de los padres.
Cuando los padres administren mal los bienes del hijo, malgastándolos, el juez puede privar a los padres de esta función de administración a petición del propio hijo, parientes del menor, M.F o de los propios padres.
Delante de esto, el hijo puede reclamar responsabilidad por daños y perjuicios por la administración negligente. Los padres no cobran por administrar el patrimonio del hijo, pero la ley les permite resarcirse de los cargos que les provoca esta administración.
La administración cesa cuando finaliza la patria potestad sobre el hijo, y los padres deben restituir al hijo su patrimonio (devolver) y rendir cuentas de la administración de sus bienes cuando el hijo lo pida.
Art. 151 del Código de Familia Catalán:
Enumera determinados actos en los que los padres van a necesitar una AUTORIZACIÓN JUDICIAL previa, para que estos sean válidos.
La autorización judicial puede ser substituida por el consentimiento del hijo, siempre y cuando tenga 16 años cumplidos y se tiene que otorgar en escritura pública; también puede ser substituida por el consentimiento de los dos parientes más próximos del hijo.
Si los actos del artículo 151 se realizan sin autorización judicial podrán ser anulados por el propio hijo, pero dentro de los 4 años siguientes a partir de la mayoría de edad.
Deberes del hijo con respecto a los padres.
- El hijo mientras conviva con los padres tiene la obligación de contribuir en los gastos de la familia, y contribuirá bien con los ingresos de su trabajo, si trabaja, o mediante su aportación a los gastos de la casa, colaborar en las tareas domésticas…o bien si el hijo tiene patrimonio, en una medida personal, con su propio patrimonio.
[Art. 7 del Código de Familia:
Acciones judiciales que los miembros de la familia hacen contra aquel que no cumple con las cargas familiares (ejecución forzosa)]
- El hijo tiene la obligación de obedecer a los padres hasta que finaliza la patria potestad.
- El deber de respeto hacia los padres no finaliza con la patria potestad, se tiene de por vida.
Ejercicio de la patria potestad.
Las decisiones sobre el hijo tienen que ser de mutuo acuerdo por los padres, pero esta regla tiene una excepción:
- Decisión de uno sin consentimiento del otro
a. Un padre puede llevar a cabo, sin el consentimiento del otro, actos de la vida cotidiana que frecuentemente hace uno solo. Actos de uso social y circunstancias. Ej. Médico.
b. Actos que tengan extrema urgencia con necesidad y decisión rápida, y no sea posible obtener el consentimiento del otro progenitor (ausente…). Ej. Accidente y operación inmediata.
c. No acuerdo entre los padres respecto a una decisión que afecte al hijo; cualquiera de los padres podrá acudir al juez y este atribuirá la facultad de decidir a uno u otro padre, después de escuchar al hijo y a ambos padres. (siempre a partir de los 12 años, y si tiene menos de 12 años también será escuchado si tiene suficiente juicio).
d. Viviendo juntos, si uno de los padres que ejerce la patria potestad está incapacitado, ausencia o imposibilidad del otro progenitor. Enfermedad grave.
e. Cuando los padres tengan peleas reiteradas y no puntuales, cualquiera de ellos podrá acudir al juez, y este decidirá:
-Atribuir todo el ejercicio de la patria potestad a uno de los padres.
-Repartir el ejercicio de la patria potestad, repartir funciones. Determinadas funciones a uno y determinadas funciones a otro. Esta medida no puede durar más de dos años. Cada dos años tiene que revisarse.
f. Cuando los padres vivan separados (divorcio, separación…) la patria potestad será elegida por quien el hijo conviva.
g. Cualquiera de los padres podrá llevar a cabo solo, sin consentimiento del otro, actos de administración ordinaria de la norma. Para los actos de administración extraordinaria (art. 151 Código de Familia) se requiere el consentimiento de los dos padres.
El acto realizado por un solo padre, sin consentimiento del otro, siendo este necesario, podrán ser anulados por el padre no actuante, dentro de un plazo de 4 años, a contar des de que tuvo conocimiento de la realización del acto (art. 1301CC).
Titularidad y ejercicio de la patria potestad
Significa, ostentar la patria potestad por el solo hecho de ser padre.
La titularidad solo se extingue por la muerte de los padres o del hijo, por la llegada del hijo a la mayoría de edad o emancipación, o cuando los padres son privados de la patria potestad de por vida.
El ejercicio es la puesta en práctica de las funciones que integran la potestad.
Lo normal es tener titularidad y ejercicio (van unidos). Pero se puede tener la titularidad pero no el ejercicio en determinadas ocasiones (no actúa y decide sobre el hijo). Tiene la titularidad pero no la ejerce (enfermo, incapacitado, urgencia…).
Suspensión y privación de la patria potestad
El padre puede tener la titularidad, pero puede perder temporalmente el ejercicio de las funciones: SUSPENSIÓN, no se pierde la titularidad, se suspende el ejercicio (la práctica).
En todos los casos de actuación individual, se suspende la patria potestad del otro. (También separación o divorcio).
El padre suspendido del ejercicio tiene la obligación de alimentos con respecto del hijo (si convive con el). No tiene que ser judicial forzosamente.
PRIVACIÓN, seria que a los padres se les extingue la titularidad y el ejercicio. Esta privación solo puede tener lugar mediante SENTENCIA JUDICIAL.
Sanción civil que el ordenamiento contempla, para cuando los padres incumplen de sus deberes respecto del hijo. Puede haber un incumplimiento no culpable, ej. No tener dinero, toxicómanos, grave enfermedad (no pueden cuidar del hijo). En el caso de maltrato al menor se abrirá un procedimiento penal para los padres y saldrá una sentencia con la correspondiente pena, y por lo tanto se les privará siempre de la patria potestad.
La privación puede ser: INDEFINIDA o TEMPORAL.
Temporal seria si desaparece la causa que motivó la privación; el juez puede rehabilitar a los padres de su patria potestad, y el juez valorará si esta rehabilitación es beneficiosa para el menor.
El padre privado de la patria potestad tiene derecho a alimentar al hijo, y referente a la comunicación y visitas al hijo serán limitados, restringidos o suspendidos por el juez dependiendo del caso.
Si la privación afecta a un solo progenitor, tanto la titularidad como el ejercicio se concentran en el otro. Si son privados los dos, al menor se le somete a otro mecanismo de protección, tutela, acogimiento u adopción.
La patria potestad se EXTINGUE:
- La muerte o declaración de fallecimiento del padre o hijo.
- La mayoría de edad o emancipación.
- Declaración de ausencia del padre o del hijo.
- Y por sentencia de privación de la patria potestad.