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Introducción al Derecho Civil - La vecindad civil

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Creative Commons Apuntes de Angel Matias Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. - 14 de Abril de 2006
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12. La vecindad civil
La vecindad civil es el sometimiento de una persona al ordenamiento civil de una CCAA determinada. Hay CCAA donde la CE no ha reconocido esta capacidad y hay otras que pese a tener capacidad no la utilizan.

Cuando una persona pertenezca a una CCAA que no ha legislado en materia civil aplicable, a esta persona se le aplicará la vecindad civil del derecho común: NORMATIVA DEL CC ESTATAL.

Materias que regula la ley de la vecindad civil o ley personal de la persona: (sigue a la persona donde quiera que vaya)

- Materias relativas a la capacidad de la persona.

- Estados civiles.

- Derechos y deberes familiares: es decir, matrimonio, divorcio...y todas las figuras de protección del menor.

- Sucesión por causa de muerte.

La vecindad civil es un estado civil de la persona y se inscribe en el registro civil. Toda persona tiene una vecindad civil determinada des de que nace o bien adquiera nacionalidad española, si se trata de un extranjero.

Formas de adquirir la VECINDAD CIVIL:

* FILIACIÓN: El hijo des de que nace adquiere la vecindad civil de los padres; ya sea hijo matrimonial, no matrimonial o adoptivo (des del momento de la adopción).

- Padre extranjero y padre español, vecindad civil del español.

- Diferente vecindad civil, podrán acordar de mutuo acuerdo la vecindad civil de cualquiera de ellos para el hijo, dentro de los 6 meses siguientes des del nacimiento o adopción del hijo.

- Si los padres no se ponen de acuerdo, pueden acudir al criterio judicial del art. 138 del Código de Familia, se faculta a cualquiera de los padres a acudir al juez, y será este el que decidirá si será una u otra la vecindad civil que adquiera el hijo.

- Si no se ponen de acuerdo y ni acuden al juez, pierden la facultad de atribuir al hijo la vecindad civil, y se siguen los siguientes criterios:

1. El hijo tendrá la vecindad civil de aquel progenitor cuya filiación haya sido determinada antes. Este criterio es inútil la mayoría de las veces, ya que generalmente la filiación se adquiere al mismo tiempo tanto del padre como de la madre.

2. (criterio subsidiario) Se atribuye al hijo la vecindad civil del lugar de nacimiento, pero puede dudarse o no saberse el lugar de nacimiento; por lo cual, la ley otorga una cláusula de cierre: a esta persona se le va a aplicar la vecindad civil de derecho común (estatal).

Una vez adquirida así la vecindad civil, el hecho de que los padres posteriormente modifiquen su vecindad civil, no hará cambiar la de su hijo.

Si los padres son suspendidos de la patria potestad o privados, esto no hará que al hijo se le modifique la vecindad civil, tendrá la misma.

* NACIMIENTO: (padres desconocidos) Tiene lugar cuando no conste jurídicamente la filiación, hijo de padres desconocidos; se le atribuye al hijo la vecindad civil del lugar de nacimiento, pero puede suceder que posteriormente se le determine la filiación de algún padre o progenitor, si es así este criterio del lugar de nacimiento quedará extinguido, cesará y se le atribuirá al hijo la vecindad civil siguiendo los criterios anteriormente mencionados, por filiación.

* OPCIÓN: En cualquier caso, siempre, el hijo a partir de los 14 años puede optar bien por la vecindad civil del lugar de nacimiento o bien por la última vecindad civil de cualquiera de sus progenitores, pero que estén vivos en el momento de realizar la adquisición por opción.

Si no está emancipado deberá ser asistido en este acto por su representante legal, padres o tutor.

La declaración de opción debe realizarse en el registro civil. Hay un plazo de tiempo para realizar esta acción, un año a contar desde que se emancipó o salió de la patria potestad o tutela.

* MATRIMONIO: El matrimonio no modifica nuestra vecindad civil, pero cualquiera de los cónyuges en cualquier momento puede acogerse a la vecindad civil del otro, siempre y cuando no está separado legalmente o de hecho.

No se exige el consentimiento del cónyuge, ni tampoco su conocimiento.

* RESIDENCIA: 2 formas: (es de una CCAA y vive en otra)

- Por declaración de voluntad, se requiere dos años de residencia continuada y que el interesado manifestó su voluntad delante del Registro Civil. Dejará de ser continuada la residencia cuando la persona pase a vivir a otro lugar durante más de un año y un día. La persona tiene que tener 14 años cumplidos y sino está emancipado, la asistencia de su representante legal.

- Por simple residencia se adquiere la vecindad civil donde se reside, automáticamente, por solo el transcurso de 10 años de convivencia continuada en ese sitio. (a contar a partir de los 14 años para poder adquirir así la vecindad civil). Es posible evitar esta vecindad civil automática, si antes de los 10 años se va al Registro Civil y se realiza una declaración de voluntad de querer seguir conservando la vecindad civil que se tenía antes. Esta declaración en el registro puede hacerla una persona mayor de edad, menor emancipado y el menor a partir de 14 años cumplidos con la asistencia del representante legal, si no está emancipado.

A la hora de probar la vecindad civil se admite cualquier tipo de prueba admitida en derecho. (constancia registral). Si no se puede probar, el CC establece que la vecindad civil es la de su lugar de nacimiento; si no se sabe el lugar de nacimiento, entonces se puede presumir la vecindad civil del lugar de residencia, de su domicilio, pero puede que no se sepa, y por tanto se va a la vecindad civil del derecho común (estatal).
Autor y licencia de 'Introducción al Derecho Civil - La vecindad civil'
Angel Matias Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. Extraído de: http://www.patatabrava.com/apunts/documents/dret_civil1.doc

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