El DOMICILIO de la persona, es el lugar de la residencia habitual. Se requiere que la persona resida material y físicamente de forma continuada, con voluntad de vivir en el sitio.
El domicilio tiene como función jurídica, que la persona esté localizable para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos.
La doctrina admite que una persona pueda tener más de un domicilio. La ley contempla unos domicilios legales para solucionar los casos de duda. Domicilios legales:
- El domicilio de los hijos, es el de los padres.
- Persona sometida a tutela, tiene el domicilio del tutor.
- Los empleados públicos o privados, será el lugar donde sirvan su destino (lugar de trabajo)
- Militares, el lugar donde se halle el cuerpo al que pertenezcan.
- Diplomáticos españoles que residan en el extranjero, será el último que hubiesen tenido en territorio español.
RESIDENCIA, donde la persona se encuentra de manera ocasional y sin voluntad de vivir de forma continuada (residencia de veraneo, periodos de trabajo…)
PARADERO, el lugar donde una persona para, sin ningún tipo de estabilidad, en un momento concreto.
Si se desconoce el domicilio, o que la persona no tenga domicilio, las funciones del domicilio las hará en primer lugar la residencia y en defecto el paradero.
AUSENCIA, el CC distingue tres fases sucesivas en el tiempo:
1. La situación de SIMPLE DESAPARICIÓN
2. La declaración de AUSENCIA LEGAL.
3. La declaración de FALLECIMIENTO.
SIMPLE DESAPARICIÓN
Pasan unos días o semanas sin que se tengan noticias de una persona, pero todavía no ha transcurrido el suficiente tiempo como para que se pueda dudar su existencia o no. Se cree que la persona volverá al domicilio. Aquí, las personas interesadas: cónyuge o pareja estable, parientes o familiares, o el M.F de oficio, pueden voluntariamente si quieren, solicitar al juez un DEFENSOR JUDICIAL.
Este defensor será el representante del ausente, que se encargará de gestionar aquellos asuntos (si hay) del ausente que dejó pendientes y requieren de una solución urgente. Esta persona no es obligada, y hasta los parientes se pueden encargar de llevarla a cabo.
No podrá tener lugar el nombramiento del defensor judicial, cuando el desaparecido, antes ya hubiera dejado a un apoderado o representante para administrar sus bienes y patrimonio, igualmente no podrán hacerlo los padres; tampoco si el desaparecido ya tiene un representante legal (padres o tutor). En estos casos ya no habrá defensor judicial.
DEFENSOR JUDICIAL (Art. 181CC) nombrado por el juez.
- Cónyuge o pareja estable, en su defecto
- Pariente más próximo, en su defecto
- Cualquier persona con buenos antecedentes.
Consecuencias de la simple desaparición.
Si el desaparecido ostentaba la patria potestad, esta será ejercida por el otro progenitor exclusivamente. Se le suspende el ejercicio, no se le extingue. Si no hay otro progenitor, se nombrará a un Tutor.
Esta situación finaliza cuando aparece la persona, por la declaración de ausencia legal o por la declaración de fallecimiento.
El nombramiento del defensor judicial debe inscribirse en el Registro Civil.
AUSENCIA LEGAL
Sigue transcurriendo el tiempo y la persona sigue sin aparecer. Empieza la duda de su existencia.
La //ausencia legal// tiene que ser declarada por el juez, y existe la obligación de declararla cuando concurran alguna de las siguientes causas: (Art. 183 CC)
a. Cuando el desaparecido no haya dejado nombrado un apoderado, una vez transcurrido un año a contar des de las últimas noticias o desaparición.
b. Si deja nombrado un apoderado, y transcurren 3 años a contar des de las últimas noticias o desaparición si se diera el caso.
Cuando concurra alguna de estas causas, la ausencia legal tiene que declararse judicialmente. Se hace obligatorio nombrar a un DEFENSOR JUDICIAL que se encargará de administrar y proteger el patrimonio del desaparecido, y tendrá como misión averiguar el paradero del desaparecido; si vive o no y ponerse en contacto con él.
El defensor judicial que debe nombrar el juez, tiene que ser alguna de estas personas: (art. 184 CC)
- Cónyuge (no separado legalmente o de hecho) o pareja estable. En defecto
- Hijo mayor de edad si tiene.
- Ascendiente de menos edad
- Los hermanos mayores de edad
- El juez nombrará a una persona de buenos antecedentes, de confianza (cualquier otro pariente o amigo).
Existen una serie de personas obligadas a solicitar al juez que se declare la ausencia legal. Estas personas son: (art. 182 CC)
- Cónyuge o pareja estable. En defecto
- Parientes
- M.F si tiene noticia de la desaparición.
Si estas personas no lo hacen, pueden venir obligadas a responder por el ausente si este aparece por los daños que se le hayan podido causar, por la falta de un representante que se encargue de gestionar y atender sus asuntos.
El defensor judicial es nombrado con carácter estable en el tiempo.
Existen además otras personas que aunque no estén obligadas a solicitar la ausencia, voluntariamente pueden solicitarla. Personas con interés legítimo. Personas con negocios pendientes con la persona desaparecida.
La ausencia no modifica la capacidad de obrar de la persona (es lo mismo que la persona desaparecida simplemente). No la limita.
El contrato o negocio que haga el desaparecido, solo será válido si la persona que contrató con él, logra acreditar a través de algún medio que cuando se celebró el negocio, el ausente estaba vivo. (ej. Firma del ausente).
Puede ser que el ausente y su representante legal hagan negocios incompatibles que versan sobre el mismo bien. Prevale el negocio del representante antes que el del ausente.
El ausente puede ser llamado a herencia, al estar ausente no puede adquirir la herencia ni el bien.
-Si el ausente es el único heredero, la herencia quedará en situación de pendencia (espera), para que reaparezca o se le declare fallecido.
-Si hay varios herederos, la parte correspondiente al desparecido, acrecerá las cuotas de los demás herederos (su cuota se repartirá entre los demás herederos). Pero los otros herederos tendrán que conservar esta parte del ausente, a la espera que reaparezca o bien se declare fallecido.
Consecuencias jurídicas de la ausencia legal (art. 158 Cfamilia)
- Se extingue la patria potestad del ausente (si tenia). La patria potestad se concentrará en el otro progenitor.
- El cónyuge del ausente podrá solicitar (tendrá derecho) la separación judicial o divorcio.
- La ausencia legal debe inscribirse en el Registro Civil.
- La situación finaliza cuando aparece el ausente o se tengan noticias suyas. También finaliza cuando se pruebe su muerte o cuando se le declare fallecido.
FALLECIMIENTO
Tiene lugar cuando la desaparición de la persona se prolonga mucho en el tiempo. O bien su desaparición se produce en unas circunstancias que provocan un inminente peligro para su vida (terremoto, huracán, incendio…), lo que hace presumir que la persona está muerta, y se posibilita que se la declare fallecida para proteger los intereses de determinadas personas.
Causas que posibilitan solicitar la declaración de fallecimiento. (arts. 193-194CC)
1. Transcurridos 10 años de su desaparición o de últimas noticias.
2. Transcurridos 5 años a contar de su desaparición o últimas noticias, cuando al finalizar los 5 años, el desaparecido hubiese cumplido los 75 años.
3. Transcurrido un año cuando su desaparición se produce en una situación de inminente peligro de muerte.
4. En el plazo de tres meses en el caso de siniestro: un daño con muchos muertos, o daños colectivos, pero que con toda seguridad se sabe que ha tomado parte.
5. Transcurridos 2 años en el caso de que sea una persona que forme parte de un contingente armado
6. Transcurridos 3 meses en el caso de nave naufragada (marítimo).
7. Transcurridos 3 meses en caso de siniestro aéreo.
No existe obligación de declarar el fallecimiento. Sólo se dará si se solicita al juez. La declaración de fallecimiento se solicita a instancia de parte.
Los legitimados para solicitar la declaración de fallecimiento son:
- Cualquier persona que ostente interés legitimo.
- M.F
Efectos de la declaración de fallecimiento:
Muerte de la persona, se disuelve el matrimonio si estaba casado, y el cónyuge podrá contraer nuevas nupcias; se abrirá la herencia.
Consecuencias jurídicas. Medidas en previsión que el ausente aparezca:
1. Los herederos no podrán transmitir los bienes a titulo gratuito (donación) hasta que transcurran 5 años des de la declaración de fallecimiento, pero si podrán transmitirlos a titulo honroso (pagar a cambio de recibir contraprestación).
2. Si el declarado fallecido reaparece, recobrará los bienes hereditarios en el estado en que se encuentren, esto conlleva a lo siguiente:
- Si se compraron bienes con su dinero, se quedará con los bienes adquiridos.
- Si se han vendido sus bienes tendrá derecho a quedarse con el precio que se compró por ellos.
- Si los bienes se donaron, si aun existen cuando reaparezca, tendrá derecho a recuperarlos en el estado en el que se encuentren.
Sin embargo no podrá reclamar las vendas o frutos que hayan producido estos bienes, sino solo des del día en que reaparezca.
La declaración de fallecimiento debe inscribirse en el registro civil, y si reaparece cancelar y rectificar la inscripción.