Introducción al Derecho Civil - Los bienes de la personalidad (I)

13 - Los bienes de la personalidad (I)

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14 de Abril de 2006
Los derechos de la personalidad son derechos inherentes a la esfera personal del individuo. Solo tienen carácter personal. Pertenecen a la persona por el solo hecho de ser persona, cuando adquieren la capacidad jurídica. Estos derechos los tiene todo el mundo.

Son derechos IRRENUNCIABLES, INTRANSMISIBLES, IMPRESCRIPTIBLES (no prescriben; aunque no se ejercite el derecho o se lesione, no por ese motivo se pierden, se tienen siempre.)

Estos derechos son:

- Derecho a la vida. -Derecho a la propia imagen

- Derecho a la libertad. - Derecho al nombre

- Derecho al honor. - Derecho a la integridad física y moral.

- Derecho a la intimidad. - Derecho a la intimidad personal y familiar.

Cuando se vulnera un derecho de la personalidad, se inicia un proceso judicial encaminado a la protección de este dcho. Esta protección está en:

- Ley 26 de Diciembre de 1978 de protección jurisdiccional de los dchos fundamentales.

- LO de 5 de Mayo de 1982 sobre protección civil del dcho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

La protección o tutela de estos dchos cuando se ejercita la acción, consiste en lo siguiente:

1. Poner fin a la intromisión ilegitima, vulneración o daño de un dcho.

2. Una indemnización pecuniaria por los perjuicios causados (por la vulneración del dcho).

3. Impedir intromisiones ilegitimas posteriores (futuro) Ej. destruir negativos de fotos.

Legitimación activa para interponer la acción:

El principal legitimado es el titular del dcho.

Dentro de los derechos de la personalidad se puede distinguir entre:

DERECHOS EN LA ESFERA PERSONAL Y DERECHOS EN LA ESFERA MORAL

DERECHOS EN LA ESFERA PERSONAL:

1. Derecho a la vida.

La vida es el bien por excelencia y el presupuesto indispensable para que existan los demás derechos de la personalidad. Dcho a la vida establecido en el art. 15 de la CE.

No se trata de un deber que otorga poder de disposición sobre la propia vida, de forma que cada persona puede decidir libremente poner fin a la suya, sino solamente de un dcho a preservar la propia vida, que se corresponde con la obligación de los demás a respetar la vida ajena. Nuestro ordenamiento jurídico no admite la muerte provocada, ni siquiera cuando es la propia persona la que la reclama para sí.

Es una cuestión de orden público que trasciende a la propia persona y alcanza a la familia y a la sociedad, y por este motivo se halla fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad: no se admite el suicidio y se castiga la conducta que induce a cometerlo.

Dcho de autonomía del paciente:

Legitima la actuación médica realizada sin el consentimiento del paciente en caso de riesgo inmediato grave para su integridad física o psíquica. Sin perjuicio que estas normativas obliguen a respetar la decisión del enfermo de prescindir de determinadas atenciones, medicamentos o tratamientos que puedan alargar su vida si desmerecen considerablemente la calidad de la misma o le infringen un sufrimiento excesivo.

El Nasciturus no goza de condición de persona, no resulta titular del dcho a la vida. Pero la vida en formación es un bien constitucionalmente protegido. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. No presupone la atribución de personalidad.

2. Derecho a la integridad física.

Hablamos de la dignidad de la persona en los dchos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad. Comprende no solo la defensa de sus atributos físicos o corporales, sino también la garantía de la salud psíquica de la misma.

Derechos a la información concerniente a la salud y la autonomía del paciente.

Garantía de la dignidad de la persona y de la libertad individual.

Convenio de Oviedo a nivel europeo y la Ley 21/2000 de 29 de diciembre a nivel autonómico (Cataluña).

1. Derecho a la autonomía del paciente.

CONSENTIMIENTO INFORMADO: Paciente como verdadero protagonista en las relaciones sanitarias que le incumben y es quien debe decidir sobre las intervenciones que afecten a su salud.

Dcho a la información.

El paciente tiene dcho a conocer toda la información obtenida sobre su salud, aunque se debe respetar el hecho de que una persona no quiera ser informada de estos hechos. Esta información ha de ser verídica y ha de proporcionarse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y requerimientos del paciente, para ayudarle a tomar decisiones de forma autónoma. Es el médico responsable del paciente el que debe garantizar este dcho a la información.

El titular de este dcho es el paciente aunque también se debe informar a las personas a él vinculadas en la medida que este lo permita. Si el paciente no es competente para entender la información se debe informar a los familiares o personas a él vinculadas.

Dcho a la información epidemiológica: dcho de los ciudadanos a conocer los problemas de salud de la colectividad que impliquen un riesgo para la salud.

Esta información es confidencial y privada, y dispone de prohibición de que nadie que no cuente con autorización pueda acceder a ella. Recibida información es cuando el paciente debe dar su consentimiento libre a cualquier intervención, por escrito si son intervenciones que comporten riesgos e inconvenientes notorios. En cualquier momento la persona puede revocar libremente su consentimiento.

Excepciones a la exigencia de consentimiento:

- Cuando haya riesgo para la salud pública, las autoridades sanitarias pueden efectuar intervenciones contra la voluntad consciente del afectado, pero aun hay doctrinas que lo discuten.

- Cuando en una situación de riesgo inmediato no es posible conseguir la autorización del paciente, ni de sus familiares. Intervenciones a favor de la salud de la persona afectada.

Excepciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución:

- Que el enfermo no sea competente para tomar decisiones, en este caso serán los familiares o allegados.

- Incapacidad legal, será el representante legal previa oportuna autorización judicial.

- Personas internadas por trastornos psíquicos. Consentimiento de los familiares previa autorización judicial.

- Menores de edad no emancipados y menores de 16 años, que no puedan comprender el alcance de su enfermedad, los padres o tutores prestarán dicho consentimiento, aunque los menores serán oídos por la autoridad judicial si tienen suficiente juicio y tienen más de 12 años.

Aunque sena casos de sustitución el enfermo ha de intervenir en la medida de lo posible en la toma de decisiones.

Documentos de voluntades anticipadas. (testamentos vitales o biológicos).

Documentos en los que se hace constar los valores y deseos de una persona, manifiestos de su voluntad delante de una enfermedad determinada o intervención médica, para el caso de que en su momento no se halle en situación de expresarla.

"Documento, dirigido al médico responsable, en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y de manera libre, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad". Puede designar una persona como interlocutor si lo desea.

Se ha de formalizar: o

* Ante notario: no se precisa la presencia de testigos.

* Ante tres testigos mayores de edad: con plena capacidad de obrar, de los cuales dos como mínimo, no han de tener relación de parentesco con el afectado.

El documento ha de ser librado por la persona interesada, sus familiares o su representante, al centro sanitario donde la persona es atendida, y se incorporará a la historia clínica del paciente. Podrán acceder todos los profesionales implicados en su tratamiento.

Existe un REGISTRO DE VOLUNTADES ESTATAL para todo el territorio nacional, que recopila todos los documentos emitidos por pacientes y da la posibilidad de acceder a los profesionales. Confidencial, seguro e íntegro de datos.
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26 opiniones

derecho subjetivo

Muy util
Jurisprudencia

En Argentina, la Jurisprudencia es fuente de derecho junto con la ley, la costumbre y la doctrina
La jurisprudencia

Las fuentes formales del derecho son la ley, la costumbre la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho. En el caso de colombia, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho han dejado de ser fuentes formales del derecho y se constituyen en criterios auxiliares, así lo señala laconstitución polític de 1991.
La jurisprudencia no es fuente de dereco

la jurisprudencia no es una fuente de derecho, ya que las fuentes de derecho son la ley, la costumbre y los principios generales de derecho. La jurisprudencia es donde debemos acudir en caso de duda, pero no como fuente de derecho
creo que hay un ERROR

la jurisprudencia SI es fuente de derecho
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