[1] 1 Despu¨¦s de cada renovaci¨®n del Congreso de los Diputados, y en los dem¨¢s supuestos constitucionales en que as¨ª proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos pol¨ªticos con representaci¨®n parlamentaria, y a trav¨¦s del Presidente del Congreso, propondr¨¢ un candidato a la Presidencia del Gobierno
2 El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondr¨¢ ante el Congreso de los Diputados el programa pol¨ªtico del Gobierno que pretenda formar y solicitar¨¢ la confianza de la C¨¢mara
3 Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayor¨ªa absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrar¨¢ Presidente
De no alcanzarse dicha mayor¨ªa, se someter¨¢ la misma propuesta a nueva votaci¨®n cuarenta y ocho horas despu¨¦s de la anterior, y la confianza se entender¨¢ otorgada si obtuviere la mayor¨ªa simple
4 Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitar¨¢n sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores
5 Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votaci¨®n de investidura, ning¨²n candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolver¨¢ ambas C¨¢maras y convocar¨¢ nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso