En general se suelen distinguir dos tipos de funciones: la función de gobierno (el Gobierno establece las directrices de la política general del Estado en el marco de las normas del sistema) y la función ejecutiva o administrativa (el Gobierno aplicará o ejecutará, en sentido estricto las normas derivadas del poder legislativo y las propias directrices que el Gobierno elabore en su anterior función de impulso político). Para todo ello, el Gobierno tendrá a su servicio un conjunto de elementos materiales y personales que constituyen la Administración Pública.
En España, las funciones del Gobierno vienen enumeradas en el artículo 97[[http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn1 [1]]] de la CE y son cuatro:
þ La dirección de la política nacional tanto interior como exterior
Se incluyen todas las tareas que el Gobierno realiza en función de sus fines, es decir, todas las decisiones que adopta con respecto a la organización de la sociedad y las relaciones sociales, así como de las relaciones exteriores del Estado, en definitiva, la posibilidad de desarrollar el programa político que le condujo a vencer en las elecciones.
Se pueden identificar las siguientes tareas:
ü La programación política.
ü Los presupuestos y la programación económica.
ü La iniciativa legislativa
ü La potestad normativa.
ü El ejercicio de las funciones arbitrales en relación con otros órganos constitucionales (disolución con respecto a las Cortes, ejercicio del derecho de gracia con respecto al poder judicial, nombramiento de parte de los miembros de algunos órganos –T.C.-, con respecto a las CCAA, etc.).
ü La función de defensa
ü La dirección de la política exterior.
Par ello dispone de una posición de primacía ara presentar en las Cortes las iniciativas legislativas mediante Proyectos de Ley que gozan de unas condiciones privilegiadas tanto para su inclusión en la agenda como para su tramitación.
Para la dirección de la política exterior, goza de una posición privilegiada para regular los tratados y convenios internacionales, con independencia de su posterior control jurisdiccional o de la necesidad de obtener, en otros casos, la autorización previa de las Cortes.
También tiene encomendado la facultad de velar por el interés general de todo el Estado. La posibilidad de recurrir al TC para salvaguardar aquellas competencias exclusivas del Estado que hayan sido invadidas por las CCAA (también tienen las CCAA a través de sus órganos colegiados, la potestad de acudir al TC para defender sus parcelas de competencias).
þ La dirección de la Administración militar para la defensa del Estado.
Es decir, dirigir las actividades que aseguren la defensa del Estado frente a agresiones externas y el mantenimiento del orden interno, contando con la dirección y mando sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía) y sobre las Fuerzas Armadas.
El papel otorgado al Gobierno en la declaración y mantenimiento o cese de los estados de alarma, excepción y sitio, regulados en el artículo 116 de la CE, reforzarían esta función.
þ La función normativa y la potestad reglamentaria.
La facultad del Gobierno para aprobar normas de carácter jurídico intenta evitar la arbitrariedad o discrecionalidad en sus actos. Se trata de normas con fuerza de ley y supone la capacitación del Gobierno para emanar normar con rango de ley en principio reservadas a las Cortes. Esta habilitación es una traducción de la racionalización del parlamentarismo contemporáneo que se traduce en el incremento del intervensionismo del Gobierno y de la Administración en la vida pública.
Los tipos de normas son:
Ü Decretos-leyes
Son normas surgidas del Gobierno y que tienen rango de ley. El fundamento de esta intromisión es el carácter de extraordinaria y urgente necesidad.
En cualquier caso estamos ante disposiciones legislativas provisionales. En los 30 días siguientes a la publicación en el BOE, el Congreso deberá examinarlo a los efectos de su convalidación como ley a todos los efectos.
Por otra parte, tampoco pueden afectar a cualquier materia según el artículo 86.1 de la CE que impide que por este mecanismo se puedan regular cualquiera de las siguientes materias:
ü El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
ü Los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos contenidos en el Título I de la CE.
ü El régimen de las CCAA.
ü El derecho electoral general
ü Todas las materias que su regulación exija una Ley Orgánica.
No obstante debe señalarse que el uso de este instrumento excepcional ha sido generalmente excesivo resaltando las siguientes ideas sobre su uso:
ü Se utiliza más en situaciones de excepcionalidad que de normalidad (catástrofes naturales, etc.)
ü Lo usan más los gobiernos que no disponen de mayoría suficiente
ü Predominan los de materia de tipo económico.
ü Se constata una falta de agilidad a la hora de publicarlos y sobre todo a la hora de presentarlos al Congreso para su eventual convalidación
ü Genera un importante rechazo de la oposición.
ü Sólo un tercera parte fueron posteriormente tramitados como ley para romper la provisionalidad.
Ü Los decretos legislativos
También gozan de rango de ley y su justificación está en la delegación expresa de las Cortes hacia el Gobierno para regular una materia que por su complejidad o carácter esencialmente técnico entiende que será llegado de esta manea más eficazmente. Generalmente se trata de refundir en n sólo texto un conjunto de legislación fragmentada en el ordenamiento jurídico o de establecer las bases para la regulación de una determinada materia. Se pueden deducir los siguientes extremos de esta regulación:
ü Al ser una delegación, no cabe una subdelegación de Gobierno a otro órgano administrativo.
ü Se concede bien mediante una ley de bases o bien mediante una ley ordinaria que autoriza al Gobierno para refundir una legislación dispersa.
ü Su utilización está sometida a una serie de limitaciones (no puede regular materia reservadas a leyes orgánicas; no puede modificar la ley de bases habilitante; ni puede dictar normas de carácter retroactivo).
ü La delegación queda agotada por la utilización que de ella haga el Gobierno a través de la publicación en el BOE.
ü El control de esa actividad corresponderá: al TC y a la jurisdicción contenciosa-administrativa, sí como cómo fórmulas adicionales de control por parte de as Cortes que se establezcan en la propia ley de delegación.
þ Potestad reglamentaria.
El artículo 97 de la CE atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria (en exclusiva) de acuerdo con la CE y las leyes para emitir normas de esta categoría.
Lo reglamentos constituyen el instrumento jurídico por excedencia por el que normalmente se manifiesta el Gobierno. Las limitaciones a los mismo provienen de propias prescripciones constitucionales (sometimiento a las leyes y la CE), por tanto los reglamentos se verán afectados por el principio de legalidad, jerarquía normativa y reserva de ley, por tanto, no podrán entrar en contradicción con las regulaciones efectuadas través de ley ni regular materias sobre las que recae una reserva de ley.
El artículo 106 CE encomienda a la Jurisdicción contenciosa-administrativa el control y eventual revisión del ejercicio de esta potestad reglamentaria.
[[http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref1 [1]]] El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.