Los derechos fundamentales - Delimitación y límites de los derechos fundamentales

4 - Delimitación y límites de los derechos fundamentales


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14 Abril 2006
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LA DELIMITACIÓN.

La delimitación, ¿Qué es? -> es identificar los contornos del derecho, determinar los contornos del derecho, definir el contenido del derecho. Más  allá de estos contornos no existe este derecho, existe otra realidad.

El art. 53.1 CE es el artículo delimitador. El 53.2 “solo por ley…”.

¿Quién delimita los derechos fundamentales? En primer lugar la propia Constitución a pesar de las pocas palabras que usa en muchos casos, la Constitución está configurando los derechos fundamentales, y esta configuración en unos casos es más intensa y en otros casos menos. En unos casos art. 22, 28,6.7, en estos casos  la Constitución delimita con notable intensidad el contenido. En otros casos el alcance es menos.

Lo que interesa destacar es que en cualquier derecho constitucionalizado existe un mínimo de configuración constitucional, y este mínimo es absolutamente vinculante para todos los operadores jurídicos que intervienen en la materia, por tanto, la Constitución delimita.

En segundo lugar, el delimitador es también el legislador, es el delimitador de los contenidos constitucionales en el ámbito de los derechos fundamentales. El art. 53.1 CE insiste en esta lógica “solo por ley” dice por tanto el legislador sea a través de leyes especiales, sea a través del CC, CP, etc., el legislador va cumpliendo la tarea de delimitar el contenido.

Y en tercer lugar también delimita el TC, no es un mero aplicador de la ley. Ha cumplido el TC una función creativa de delimitación positiva de los derechos fundamentales. El TC ha delimitado también sea por la vía de control de constitucionalidad de las leyes o por vía de amparo. En algunos casos su tarea ha sido extraordinaria (en el art. 24 y en los derechos de participación del 23).

¿Cómo se delimita el contenido de un derecho fundamental? -> simplificando y apoyándonos en la doctrina del TC en la STC 11/1981. El TC nos da las pautas, los caminos para cumplir esta función de delimitación del contenido. El TC da tres pautas complementarias:

1)       Que debe hacerse derecho por derecho. Ello no evita el que tenga que acudirse a interpretaciones sistemáticas del conjunto del hecho y que se atienda al momento histórico. Es decir, el contenido se delimita caso por caso pero hay que tener en cuenta unos elementos.

2)       Dice que la doctrina es la que determina la definición o contenido de cada derecho, debiendo incluirse cuanto menos aquellas facultades o potestades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a este tipo desnaturalizándose. Aquí lo que hace el TC es la doctrina de Savigny.

3)       El TC añade que la esencialidad hace también referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Y concluye el TC que se desconoce el contenido del derecho, queda sometida a limitaciones que la hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable y lo despojan (al derecho) de la necesaria protección y aquí lo que hace el TC es coger Ihering y la jurisprudencia de intereses.

LOS LÍMITES EXPLÍCITOS.

Límites expresos -> se llaman así porque son límites establecidos expresamente en la Constitución. Los derechos fundamentales son realidades limitadas, no hay derechos absolutos, todos los derechos son limitados. Que los derechos sean limitados no quiere decir que estemos obligados que el carácter limitado ha de hacerse compatible con una interpretación que potencie la urgencia y efectividad entre los derechos fundamentales y que sea dominante la interpretación  a favor de la libertad (interpretación pro libertade). Los límites expresos pueden tener dos bloques: unos aparecen como cláusulas generales y otros como límites concretos. La cláusula general la encontramos en el art. 10.1 CE. Dice que el ejercicio de los derechos de los demás es un límite de los derechos fundamentales.

En el ámbito concreto, el orden público como límite (art. 20.4, art. 18, art. 21.2  el orden público en relación con el derecho de manifestación, etc.) En otros supuestos  nos encontramos que regulaciones que tienen apariencia de límites concretos no lo son, son más bien reservas específicas de delimitación dirigidas al legislador. El ejemplo más claro lo encontramos en el art. 15 -> aquí la Constitución no establece un límite, abre al legislador una potestad que puede actuar o no puede actuar. También lo encontramos en el art. 17.1 y en el 28.1 CE. También hay que hacer referencia en límites concretos a unas situaciones que recogen un grupo de límites externos que tienen la situación del titular la que tiene consecuencias delimitativas del derecho. Ejemplo: los internados en centros penitenciarios (art. 25.2 CE), la sindicación de fuerzas armadas y policía (art. 28.1), los jueces y magistrados y fiscales tienen limitaciones (art. 127 CE) y los magistrados del TC (art. 159.4 CE).

Los límites significan la entrada en el contenido del derecho fundamental. Se modula dicho contenido y puede afectar a particulares o a facultades de éstos. Diferenciamos ayer dos tipos de límites. La propia Constitución delimita el contenido y limita esta delimitación.

LOS LÍMITES IMPLÍCITOS.

Los límites implícitos son el límite no previsto expresamente en la CE, pero deriva de una manera indirecta de la CE. No deriva inmediatamente de la CE. Los límites implícitos se justificaron en la necesidad de proteger o preservar a otros derechos constitucionales, y a otros bienes o valores constitucionalmente protegidos. Estos valores y bienes no están en todos los casos constitucionalizados de forma expresa, nos encontramos con el problema en que lo sustantivamente fundamental está formalizado expresamente en la Constitución, pero hay casos que no. La solución es establecer una discrecionalidad por parte del juez o del legislador, p.e despenalización del aborto se lleva al TC y dicho tribunal acude al nasciturus como un valor…). Ante esta situación, el jurista tiene que intentar siempre racionalizar todas las cuestiones.

Artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio de Roma, establece unos principios para justificar los límites en los derechos fundamentales. Éstos son la seguridad nacional, defensa territorial, seguridad pública, orden público y prevención de delitos, reserva o secreto de determinadas materias y defensa y garantía de la autoridad de independencia del poder judicial.

El TC en algunos casos ha ido más allá y ha justificado los límites acudiendo a diferentes criterios (adicionales): la buena fe contractual como límite, la lealtad a la empresa, el respeto al contenido de los contratos, la existencia de regulación sectorial de profesionales o a la jerarquía administrativa.

A estos criterios adicionales hay que añadir lo que el CC dice en relación al fraude de ley y abuso de derechos ya que también pueden actuar como límites del ejercicio de los derechos fundamentales.

Conclusión-> los límites introducen restricciones en la delimitación del derecho, estos límites tienen que tener fundamento constitucional en el propio texto de la Constitución, esta limitación puede entrar en algunos casos determinados expresamente por la Constitución.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS LÍMITES.

El criterio o juicio para controlar el alcance de una limitación o un derecho fundamental. Toda intervención limitadora de un derecho fundamental debe reunir (aparte del fundamento mediato o inmediato del texto constitucional) hay más requisitos: intervención adecuada, necesaria y proporcional.

-> Juicio de proporcionalidad:

Los derechos fundamentales pueden ser limitados por otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Los derechos fundamentales no son derechos absolutos, pero también es cierto que si los derechos fundamentales no son absolutos muchos menos pueden ser absolutos los límites a los que ha de someterse el ejercicio de tales derechos. El tribunal ha dicho que los límites han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia de los derechos. Por tanto, el legislador no puede limitar a su capricho los derechos fundamentales, el legislador no puede devaluar arbitrariamente la fuerza normativa de un derecho fundamental, y esto lo ha dicho el tribunal en la STC 159/1986 y en la STC 20/1990.

En segundo lugar destacamos que toda intervención limitadora debe reunir una serie de requisitos que restringen la extensión de lo límites y que se concentran entorno al llamado juicio de proporcionalidad. Juicio en virtud del cual se analiza la limitación que se ha efectuado al derecho con la finalidad de valorar si está justificada o no constitucionalmente la limitación.

La justificación constitucional de la limitación requiere que se cumplan tres requisitos, que son los que constituyen el contenido del juicio de proporcionalidad:

1)       La adecuación de la limitación

2)       La necesidad de la limitación

3)       La proporcionalidad en sentido estricto.

1)       La adecuación -> queremos destacar que la limitación debe ser un medio adecuado, idóneo, útil, eficaz, para conseguir el fin propuesto por el legislador (fin que solo puede ser la protección de otro derecho fundamental o la protección de un valor o un bien que tenga fundamento expreso o implícito en el texto constitucional). No será adecuada si no sirven para la obtención de un fin consistente en la protección de otro derecho fundamental o un bien jurídico. Evidentemente esta fase del juicio es una fase de muy escaso alcance en el momento de controlar sobre todo al legislador porque es el que ha de determinar si el medio es adecuado. El tribunal parará el juicio solo cuando se encuentre con una medida arbitraria.

2)       La necesidad -> tenemos una medida adecuada, se trata de ver si la medida es necesaria, indispensable o es imprescindible. Lo que se tiene que probar por el que propone la medida es que la restricción del derecho fundamental no puede efectuarse con otra medida igualmente adecuada que requiriese una limitación menos severa del derecho fundamental o que no requiriese la restricción del derecho fundamental. El juez tiene que determinar si una medida es más grave que otra y si la medida tiene igual aptitud para conseguir el fin. Si el tribunal considera que existe una medida menos gravosa podría declarar la inconstitucionalidad de la medida.

3)       La proporcionalidad en sentido estricto -> aquí se analiza la limitación haciendo un juicio valorativo sobre el peso que corresponde respectivamente a cada uno de los derechos o bienes que constituyen los términos de la relación entre el medio y el fin. Cuanto más importante es el grado de afectación del derecho fundamental limitado, tanto mayor ha de ser la importancia de los bienes o derechos que a él se le opone. Por tanto, la intensidad de la intervención ha de ser proporcional a los intereses del bien que se protege. Mediante esta fase del juicio se intenta determinar si el sacrificio del derecho fundamental se encuentra en una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés público que se trata de proteger.
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