Debe introducir al menos 3 caracteres en el buscador.
Inicio / Wikis / Apuntes / Los derechos fundamentales - El Tribunal Constitucional

Los derechos fundamentales - El Tribunal Constitucional

 ****- (11 opiniones)
Creative Commons Apuntes de Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. - 14 de Abril de 2006
Temas Relacionados: Derecho constitucional
9. El Tribunal Constitucional
Es un recuro que tiene garantía constitucional, se encuentra en el art. 53.2 CE “… y en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional…”. La Constitución también hace referencia en el art. 161.1 b) y al 162.1 b). Este procedimiento tiene antecedentes en la Constitución de la II República.

LOTC art. 51 a 58 se regula todo el procedimiento y que completaremos con las Disposiciones comunes, arts. 80 a 95. Tenemos que destacar el carácter supletorio de la LOTC y de la LEC (es decir, estas leyes complementarias a la CE).

El recurso de amparo constitucional es un recurso especial (específico para la protección de derechos fundamentales), ¿son todos los derechos fundamentales los que protege el recurso de amparo?, no, sólo protege los del art. 53.2 CE, p.e la iniciativa legislativa popular no se encuentra en dichos artículos, sin embargo, está protegida por el recurso de amparo. ¿Por qué llega el recurso de amparo a este derecho de iniciativa? -> por conexión con el derecho a la participación. También pasa con la negociación colectiva, pero el TC lo ha ampliado porque considera que forma parte de la libertad sindical. O el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras, el TC lo ha conexionado con el (derecho) principio de legalidad penal, ya que no se encuentra dentro de los artículos protegidos por el recurso de amparo.

El Tribunal, por conexiones puede ampliar la protección del art. 53.2. En relación con la especialidad destacaremos que únicamente cabe fundamentar el recurso en la vulneración de los derechos fundamentales, por lo tanto, no cabe plantear otras menciones ante el TC. Del resto de menciones el TC no entrará en ellas, por tanto, especialidad la encontramos en el objeto y en la causa del recurso.

La subsidiariedad es otra característica del recurso, el recurso de amparo constitucional es el último recurso en el ordenamiento interno del Estado porque el recurso de amparo constitucional exige para su planteamiento haber agotado previamente los recursos pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, sea por la vía del procedimiento ordinario, el procedimiento de amparo ordinario.

El recurso de amparo termina planteándose siempre ante una decisión judicial, el juez no nos protege y le planteamos la protección de nuestro derecho (a lo mejor ha sido el juez el que ha quebrantado nuestro derecho), por lo que el recurso de amparo es un recurso contra la sentencia del juez porque no ha restablecido nuestro derecho o ha quebrantado nuestros derechos fundamentales, no ha respetado nuestra tutela judicial efectiva.

Es un recurso dirigido contra sentencias que cierran la vía judicial. ¿El recurso de amparo es siempre subsidiario? Como regla general sí, pero hay casos en que no es subsidiario, y es un recurso directo. Sucede exclusivamente con los actos parlamentarios, ya sean de las Cortes Generales, o de Parlamentos Autonómicos. Una vez los actos sean firmes son recurribles directamente ante el TC. Es razonable porque el poder judicial no controla el Parlamento, no controla la política.

Otra característica es la naturaleza o dimensiones del recurso de amparo constitucional. Sólo indicar que este recurso tiene dos dimensiones: una subjetiva que se expresa en que el recurso de amparo es una garantía constitucional (los ciudadanos tienen derecho a esta tutela), y la dimensión objetiva (es un procedimiento a través del cual el TC cumple su función de intérprete supremo de la Constitución, a través del recurso, el TC define el alcance y define los derechos fundamentales, descubre nuevos derechos fundamentales, etc.)

El TC ha hecho una extraordinaria tarea constructiva en materia de derechos fundamentales además de la tarea interpretativa. Es una tarea no visible, pero es muy importante porque puede convertirse el recurso de amparo a un recurso inaccesible para los ciudadanos porque se está desbordando de recursos y se introducirán restricciones ya que no puede desaparecer por la función objetiva que cumple el recurso de amparo constitucional. P.e el TS americano selecciona los casos según su base constitucional, y lo hace de manera discrecional. Sólo interviene en los casos constitucionales realmente importantes. El TS español cada vez se acercará más al americano.

ACTOS RECURRIBLES:

El art. 41.2 LOTC regula con carácter general los actos que son impugnables. Ese art. dice “El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, en los términos que la presente Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes”. De este artículo podemos empezar nuestra aproximación a los actos impugnables diciendo que el recurso de amparo protege frente a actos de los poderes públicos, por tanto, en principio parece que hemos de decir también que el recurso de amparo no es un recurso contra actos que tienen su origen en los particulares. Y la segunda consideración es que es fácil decir que el precepto engloba a todos los poderes públicos, es decir, que engloba a los Parlamentos del Estado y de las CCAA, a los poderes ejecutivos del Estado y de las CCAA, que estas administraciones han de interpretarlo en su sentido más extensivo, y en tercer lugar engloba los actos judiciales.

El art. 41.2 después de este carácter general se ha desarrollado y concretado en artículos posteriores. Hay tres tipos de actos: los que vienen de órganos parlamentarios, de órganos ejecutivos, o de órganos judiciales.

Órganos parlamentarios -> encontramos la concreción del objeto en el art. 42 LOTC “Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes” Al efecto de actos recurribles nos interesan dos datos -> decisiones o actos sin valor de ley, y segundo que estos actos han de ser firmes. Decisiones o actos sin valor de ley -> la idea de valor se constituye desde la idea de control, con lo cual para saber lo que son las normas con valor de ley hemos de saber las normas que están sujetas al mismo tipo de control que las leyes y esto lo vamos a encontrar en el artículo que regula el objeto del recurso de inconstitucionalidad (art. 27 LOTC), las disposiciones sujetas al 27.2 no son susceptibles del recurso de amparo porque son las disposiciones que tienen valor de ley, por tanto ni los Estatutos de autonomía, ni las leyes orgánicas, ni Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Derechos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 82 de la Constitución. c) Los tratados internacionales. d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas. Salvo estas normas, el resto de actos y disposiciones son recurribles a través del recurso de amparo cuando afecten a un derecho fundamental. Por otro lado se dice que han de ser firmes -> la firmeza aquí significa que si cupiera algún recurso interno de la cámara frente a este acto parlamentario hemos de acudir al recurso antes de ir al recuso de amparo constitucional (si existiera). El acto adquiere firmeza parlamentaria y cuando es firme nos queda abierta la puerta del recurso de amparo constitucional.

Órganos ejecutivos -> art. 43 LOTC -> en principio parece que las leyes no, normas con rango de ley si son disposiciones, pero han quedado excluidas por el precepto anterior, por tanto, las únicas disposiciones que caben aquí son los reglamentos. Parece que al no matizar serían los reglamentos, pero al lado del reglamento le ponemos un interrogante porque en principio no cabe por vía de amparo el control de un reglamento, este control no cabe, tiene que ser siempre un control concreto. En el acto administrativo también tiene que ser firme, pero aquí la firmeza requiere antes de ir al TC se ha de mirar si cabe ante ese acto algún recurso y normalmente este recurso aun no es judicial. Cuando existe hay que ir a la vía administrativa y agotar la vía porque si hay recurso el acto aun no es firme. Agotada la vía administrativa es necesario ir a la vía judicial sea por un procedimiento especial o por el procedimiento administrativo. Cuando tenemos adquirida la firmeza judicial, tenemos abierta la puerta del recurso de amparo constitucional.

Actos judiciales -> art. 44 LOTC -> el aspecto primero: los actos recurribles por vía de amparo serán actos u omisiones que tuvieran su origen en un órgano judicial. Los requisitos que tienen que cumplir estos actos u omisiones de los jueces para ser causa de recurso de inconstitucionalidad “1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 20 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial” El apartado c) regula la subsidiariedad y además se ha de hacer en los mismos términos. El cumplimiento de este requisito de la subsidiariedad material es prescindible cuando no hay posibilidad en el propio órgano judicial de plantear el recurso. El requisito del art. 44 LOTC es un requisito no necesario.

¿Y que pasa con los particulares? -> en principio los actos de los particulares no son recurribles por la vía de amparo, ahora bien, sucede que el sistema crea una ficción y es atribuir al juez que no ha protegido nuestro derecho fundamental que ha sido quebrantado por un particular. Se atribuye a este juez la responsabilidad de la falta de garantía y se nos abre el cauce que presentaremos un recurso de amparo. Nuestro argumento es que el juez ha quebrantado la tutela judicial efectiva porque no ha garantizado nuestro derecho.

Indirectamente como hemos dicho, pueden entrar recursos de amparo a través del particular, es recurrido judicialmente y lo presentamos directamente contra el juez que ha quebrantado nuestra tutela judicial. Será un recurso de amparo mixto, pero su tramitación será similar al judicial.

Nos aparecen dos especialidades del procedimiento de amparo: la abierta por la Ley de iniciativa legislativa popular, LO 3/84, art. 6 de la ley, y el segundo, el amparo electoral, amparo previsto en la LOREG para los supuestos de proclamación de candidatos (art. 49) o proclamación de candidatos electos (art. 149).

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La competencia.

El tribunal se estructura en Pleno, Salas y Secciones. ¿Como se atribuye la competencia en materia de recurso de amparo? -> el criterio general es que las Salas son las competentes para conocer los recursos de amparo constitucional, así lo dice el art. 48 LOTC. Esta es la competencia de las Salas porque el resto de decisiones, la competencia corresponde al Pleno.

La distribución de materias en las Salas se hace con turno estricto de reparto, es decir, las Salas tienen identidad de atribuciones. Este reparto se puede alterar, pero sólo por la conexión de la materia, que una Sala esté conociendo asuntos de idéntica materia.

El otro criterio general es que las Secciones tienen una función decisiva que es el trámite de admisión, las Secciones deciden el trámite de admisión.

Matizaciones -> son 2, una que afecta al Pleno -> el Pleno puede recavar, atraer para sí el conocimiento de un recurso de amparo a propuesta de su Presidente o de tres magistrados (art. 10 k) LOTC), aparte, se prevé en el art. 13 LOTC -> cuando la Sala quiere apartarse de la doctrina del tribunal, ha de trasladar el conocimiento del asunto al Pleno del Tribunal. Una segunda matización en lo que afecta a las Secciones, encontramos que las Salas pueden atraer hacia sí el trámite de admisión cuando la ley (art. 12.2) entiende que por su importancia debe resolver la propia Sala.

La legitimación.

La legitimación es un presupuesto procesal que debe concurrir en una persona para actuar en el juicio sea como parte demandante (el que reacciona frente a un perjuicio que pretende que el tribunal repare o restablezca en su derecho), sea como parte demandada (que actuará en el proceso para sostener que no ha existido tal infracción y por tanto debe desestimarse la reclamación). La posición de parte demandante es lo que se conoce como legitimación activa, y el demandado legitimación pasiva. Lo que interesa destacar es que el presupuesto se construye sobre la relación que tienen las personas con el objeto material que se discute en el proceso. La ley puede decir que puede ser demandante el que tiene un interés legítimo con el objeto, puede decir que tiene interés directo, puede decir que actúa para defender la legalidad, etc. Nos encontramos con que la conexión puede responder a diferentes criterios y puede ser más o menos restrictiva dependiendo de la conexión que tenga con el objeto. El criterio que genéricamente se utiliza es el del interés legítimo. La legitimación en materia de recurso de amparo constitucional -> art. 53.2, art. 162.1 b) CE, y art. 46 LOTC.

Art. 53.2 CE “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del capítulo 2 ante los tribunales ordinario por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional…”, no dice más, en un sentido estricto serían españoles mayores de edad y si lo ampliamos la ciudadanía europea también entraría. Es fácil pensar que se interprete desde el art. 24 que dice  que son todas las personas. El problema es un problema menor porque la Constitución en el art. 162.1 b) tiene un precepto específico dedicado a la legitimación. El 162.1 b) dice “para interponer el recurso de amparo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. Tenemos pues, legitimación de particulares, el interés legítimo, y la legitimación institucional que se atribuye al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal. Pero seguimos y el art. 162.1 b) nos dice que el interés legítimo son las personas, todas. Pero vamos al siguiente artículo, al 46 LOTC -> la ley dice “están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: a) en los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. B) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. La LOTC nos cambia el criterio de conexión y además lo distingue entre actos parlamentarios.

¿Qué sucede cuando nos encontramos ante una restricción? -> la restricción es inconstitucional interpretada desde su literalidad, ante esta situación caben dos alternativas -> modificar la LOTC, ó que quepa una interpretación conforme a la Constitución del art. 46. Y esto es lo que ha hecho el TC. El TC ha dicho que el interés legítimo es el criterio determinante de la legitimación en el proceso constitucional, además ha mostrado que persona abiertamente afectada el TC ha dicho que lo que se quiere decir que la persona que quiera tiene ese interés legítimo debe interpretar ese interés legítimo, no vale afirmarlo, hay que demostrarlo en la demanda. Y en el segundo supuesto dice que el legislador lo que quiere destacar es la subsidiariedad porque es evidente que el no haber sido parte no impide plantear un recurso de amparo cuando habiendo tenido que ser parte no lo fue por una causa ajena a él.

La legitimación pasiva -> los demandados son los poderes públicos ya que éste es un recurso frente a actos de poderes públicos. Lo que nos interesa es que pueden actuar como codemandados aquellas personas que tengan interés en que se mantenga la situación.

La demanda de amparo constitucional.

La demanda es el escrito que inicia el proceso de amparo, es el primer acto procesal, escrito por medio del cual las personas legitimadas ejercitan su derecho a la tutela judicial efectiva provocando en el supuesto que sea admitida, la iniciación del proceso de amparo constitucional. En ella se exponen los términos fácticos y jurídicos del conflicto incorporando las pretensiones, peticiones concretas que solicita del tribunal. El escrito de demanda lo podemos dividir en cinco partes:

-          Encabezamiento

-          Hechos

-          Fundamentos de derecho

-          Petición

-          Y en su caso, contenidos adicionales, lo adicional más común es solicitar medidas cautelares como solicitar la suspensión del acto.

a)       Encabezamiento -> se incluye el órgano judicial al que se dirige, se puede acudir al genérico (TC) o a las Salas del TC. A continuación se ha de identificar al actor, al procurador, y el abogado y acreditar los poderes. A continuación se indican las resoluciones impugnadas, aquí simplemente indicar con extraordinaria claridad las resoluciones impugnadas, no se comentan. Y el encabezamiento termina indicando que consideras que estas resoluciones vulneran los derechos fundamentales (los que sean). En consecuencia el encabezamiento termina indicando que se interpone el recurso presente en base a (lo que sea), y pasamos a los hechos.

b)       Hechos -> sin olvidar siempre que las leyes procesales exigen claridad y concisión. Aquí se ha de delimitar la base fáctica de la pretensión, de forma clara y sencilla los hechos imprescindibles para la comprensión del asunto constatando la actuación del poder público causante de la vulneración.

c)       Fundamentos jurídicos -> ya implica una distinción importante, porque aquí hemos de hacer dos cosas: una mostrar que se cumplen los presupuestos procesales, y dos, los argumentos de fondo, la argumentación jurídica material de la demanda. Aquí está el núcleo de la demanda. Los presupuestos procesales son: el órgano judicial competente, es decir, lo primero que hay que razonar es que es competencia del TC, que la demanda afecta a uno de los derechos protegidos de amparo, en segundo lugar la legitimación, que estamos legitimados en el asunto. En tercer lugar los presupuestos procesales de la actividad (competencia, las partes, etc.). aquí hay que indicar primero que se interpone dentro del plazo, estos plazos son 3 meses desde la publicación frente a los actos parlamentarios, y de 20 días en el caso del resto desde que se ha recibido la notificación. En segundo lugar el agotamiento de la vía judicial precedente. En tercer lugar hay que invocar el derecho fundamental protegido por amparo. En cuarto lugar acreditar que el tribunal no ha desestimado un supuesto sustancialmente igual. Se ha de acompañar copia de los documentos, es decir, de las resoluciones o sentencias previas. Los presupuestos materiales de la demanda –> tenemos aquí que demostrar que la demanda no carece manifiestamente de contenido, en este aspecto hemos de individualizar, argumentar con las consecuencias que tiene el quebrantamiento de este derecho y hecho esto, la parte sustantiva termina con la argumentación jurídica de la pretensión. Ha de ir acompañada de jurisprudencia del TC e indispensable acompañada de jurisprudencia del TEDH, es decisivo.

d)       Petición -> en la cual, con claridad y precisión se han de dar algunos de los pronunciamientos que recoge la LOTC. Hecho esto vuelven las formulaciones del suplico. Y aquí termina el escrito ordinario de la demanda.

e)       Los contenidos adicionales se introducen a través de “otro sí digo” que añade los contenidos adicionales que son solicitar adopción de medidas cautelares, solicitar celebración de vista (oral), y si quiere solicitarse prueba.

La admisión.

Es un trámite que se realiza ente un de las secciones del TC y se controlan los presupuestos procesales y la norma de la demanda. Existe un examen previo del fondo del asunto ya que es un recurso especial y debe comprobarse que el objeto tiene relación con el recurso especial.

-> Requisitos procesales:

- Falta de agotamiento de los recursos pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.

- Falta de invocación en el proceso ordinario del derecho fundamental vulnerado.

- La extemporaneidad de la demanda (a partir del día siguiente de la notificación empieza a correr el plazo que si se agota se producirá caducidad).

- Omisión de los documentos que deben acompañar a la demanda.

-> Cuestiones de fondo o sustantivas:

- Que no afecte al derecho fundamental susceptibles de amparo constitucional.

- No acreditar que existe vulneración concreta y efectiva, el recurso es un procedimiento de control concreto frente agravios realmente sucedidos de derechos fundamentales, sobre lesiones concretas.

- La legitimación es una causa de inadmisión, se debe acreditar que existe el perjuicio, por lo tanto se debe constatar que se nos produce un perjuicio.

- Que exista resolución desestimatoria en el fondo de un supuesto sustantivamente igual que el TC haya desestimado, y no haya realizado el amparo, el precedente no es impeditivo del recurso de amparo, se puede presentar igualmente buscando diferencias.

- Falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50 LOTC, que carezca de contenido que justifique. El tribunal tiene discrecionalidad para escoger, ya que debe tratar cuestiones relevantes para realizar su función unificadora del ordenamiento.

à Trámite de admisión:

El trámite de admisión lo realiza la sección que esté compuesta por tres magistrados y puede ser que:

-          Se de unanimidad a favor del sí, la demanda pasa el trámite de admisión.

-          Se de unanimidad en el no o mayoría del no. En la unanimidad del no se resuelve a través de providencia, auto y sentencia (providencia resuelve un trámite y no requiere motivación, un auto en principio requiere motivación).

-          Cuando no hay unanimidad se decide a través de autos. El demandante no tiene alternativa ante la providencia y solo podrá esperar que sea el Ministerio Fiscal el que decida recurrir.

-          Para la decisión de los autos en que no hay unanimidad, se abre un trámite con audiencia que interviene el demandante y el Ministerio Fiscal y la sección decide mediante auto.

Excepcionalmente nos encontramos inadmisiones declaradas en sentencia (pero no es lo normal).

La existencia de las causas son subsanables o no, cuando los requisitos de la demanda pueden subsanarse.

Existen criterios orientadores que dicen que defectos en los requisitos procesales tienden a través de una vía de subsanación, art. 50.5 LOTC que nos remite al art. 85 y 85.2 LOTC. Cabe trámite de subsanación, es la sección la que debe notificar al recurrente la causa que le afecta y darte un plazo de 10 días para la subsanación y en el caso de no hacerlo, la demanda será inadmitida mediante providencia.

El problema se plantea en qué causas son subsanables y las causas subsanables son pocas y puramente formales y no todas las procesales.

(La falta de aportación de documentos, la copia de la resolución, etc, art. 49 LOTC o que la demanda no esté redactada en la lengua oficial del Estado).

La tramitación de la demanda.

Se inicia con un trámite potestativo no necesario, que existirá en la medida que los demandantes en las medidas adicionales hayan solicitado la suspensión del acto, al análisis de las medidas cautelares solicitadas.

Solicitud de la vigencia del acto que recurrimos -> la solicitud de suspensión es una medida cautelar que sirve para que el recurso de amparo no pierda su finalidad en el periodo de tramitación. El recurso tenga apariencia de buen derecho no es muy utilizado como criterio del TC. Ej.: en materia de derecho penal, solo se puede en este trámite la suspensión de la ejecución de la pena.

La remisión de las actuaciones al TC -> lo que se recurre son actuaciones de poderes públicos, parlamentarios o judiciales, tras la admisión el TC lo que hace es solicitar del tribunal o del juez competente que emplace a las partes que habían intervenido en el proceso judicial y que se personen si lo consideran pertinente. Las actuaciones previas, el TC las conoce en un momento posterior a la admisión. Puede que el TC encuentre que el demandante estime en una causa de inadmisión y el TC declarará la inadmisión aunque ya se haya producido la tramitación. Con las actuaciones se entra en el tercer momento de la tramitación.

Las alegaciones -> el tribunal traslada las actuaciones junto con la demanda de amparo a todos los procesados del procedimiento, al Ministerio Fiscal (interviene en todos los recursos de amparo), con la finalidad de que en el plazo de 20 días presenten escrito de alegaciones. Significa para el demandante un segundo momento que le permite reforzar sus argumentos, corregir los argumentos pero en ningún caso hacen sus alegaciones las otras partes. Es la única oportunidad para defenderse, y en el escrito las partes pueden alegar causas de inadmisión. La fase de tramitación puede hacerse oralmente y se llama vista, se puede solicitar en el recurso de amparo pero son excepcionales por lo tanto se hace normalmente por escrito a través de alegaciones.

Terminación.

El derecho procesal distingue entre terminación normal y terminación anormal:

a)       Terminación normal -> la que acaba por sentencia sobre el fondo del asunto.

b)       Terminación anormal -> existen dos, pero son excepcionales:

1.- Sentencia de inadmisión, no se entra en el fondo del asunto, lo único es que el tribunal falla declarando la inadmisión.

2.- El auto, cuando estamos ante supuestos de desistimiento o allanamiento. El desistimiento es cuando se desiste de su pretensión por el demandado. El allanamiento es cuando el demandado admite total o ya sea desistimiento parcialmente de la demanda. Cuando es parcial se agota a través de sentencia, si son totales el tribunal decide a través de autos.

* La sentencia:

La emite la Sala o el Pleno generalmente. La Sala la emite a través de una iniciativa de sentencia que la elabora el magistrado ponente, asistidos por los letrados del TC. La propuesta del ponente se traslada a todos los integrantes de la Sala, intervienen todos los magistrados, siguiendo el turno del más moderno, al de mayor antigüedad. Tras la deliberación y la incorporación de modificaciones, la sentencia se decide por votación, requiriendo mayoría de votos a favor. Si hay empate decide el voto de calidad (Presidente de la Sala). El texto mayoritario puede tener votos particulares, concordantes o discordantes. El concordante es aquel en el que los magistrados que lo proponen están de acuerdo con la decisión, pero no con la argumentación. El discordante está en desacuerdo con la decisión que ha adoptado la mayoría. La resolución es notificada a las partes y publicada en el BOE. Las sentencias del TC internamente, únicamente cabe recurso de aclaración, solo queda abierta el TEDH en le medida que el derecho se encuentre afectado y que esté recogido en el Convenio Europeo de Derechos humanos.

* Pronunciamiento de la sentencia:

El art. 53 LOTC recoge los fallos que puede tener la sentencia de amparo. La denegación del amparo y el otorgamiento del amparo. Hay dos tipos de fallos:

-          Sentencias denegatorias -> aquella que firma que no ha existido lesión del derecho fundamental. También significa que adquieren firmeza las situaciones jurídicas que dimanan del acto recurrido y también que son precedente para casos sustancialmente iguales.

-          Sentencias de otorgamiento -> el art. 55.1 LOTC recoge los pronunciamientos que pueden tener estas sentencias. Hay un pronunciamiento necesario (existen tres pronunciamientos, pero solo uno es necesario). El necesario es el reconocimiento del derecho vulnerado. Pueden aparecer al margen de éste, la nulidad del acto con determinación de sus efectos y el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho, o adopción de medidas necesarias para que el derecho pueda conservarse.

¿Qué puede suceder excepcionalmente? Que el tribunal sustituya al juez y decida el propio TC. El tribunal debe evitar suplantar al tribunal judicial. ¿Cómo se ejecutan las sentencias del TC en materia de amparo? El tribunal, con criterio, dice que no son cuestiones de su competencia, cuestiones que corresponden al Poder Judicial o al Parlamento y serán éstos los que deberán resolver las incidencias que se planteen.

El art. 55.2 LOTC abre otra posibilidad, la llamada autocuestión de inconstitucionalidad, la Sala que otorga el amparo considera que el acto recurrido es mera reproducción de lo que establece una ley o norma con rango de ley, por lo tanto, la ley está afectada de inconstitucionalidad, ante tal situación, la Sala plantea al Pleno una cuestión de inconstitucionalidad.

Parámetro de control de constitucionalidad -> en este caso de la autocuestión el único parámetro que puede utilizar el TC es desde los derechos protegidos por amparo, desde el art. 14 al 30 CE, el procedimiento en el origen le vincula.
Autor y licencia de 'Los derechos fundamentales - El Tribunal Constitucional'
Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. Extraído de: http://www.patatabrava.com/apunts/documents/dc2_gerpe.doc

Creative Commons License
Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons.
Reconocimiento no comercial, sin obra derivada
Este contenido ha sido recopilado por el equipo de Wikilearning. Todo el contenido recopilado se ha obtenido respetando y comunicando en nuestro site la licencia de cada fuente.
Wikilearning tiene permiso expreso por escrito de los autores para publicar los contenidos que ha extraído de otras webs, incluyendo su uso comercial.

Wikis relacionados con 'Los derechos fundamentales - El Tribunal Constitucional'

Análisis respecto el alcance de las facultades y atribuciones del Tribunal Constitucional Peruano en torno... Más »
Todos los seres humanos nacen con derechos y libertades fundamentales iguales e inalienables.
Hace un año celebramos el 25 aniversario del Onze de Setembre de 1976 en Sant... Más »
El presente artículo muestra la importancia del proceso de supervisión en el ejercicio de auditoría,... Más »
A continuación, se presenta un recorrido por el concepto de lo ético y sus implicaciones... Más »
¿Estás seguro de que deseas eliminar este capítulo?