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Los derechos fundamentales - La eficacia de los derechos fundamentales

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Creative Commons Apuntes de Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. - 14 de Abril de 2006
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3. La eficacia de los derechos fundamentales
Diferencias entre Constitución normativa y Constitución programática -> la Constitución programática es aquella Constitución que remite la vinculación normativa del texto a la intervención del legislador. Evidentemente esto no sucedía con todo el texto, pero lo que no era programático era la parte orgánica de la Constitución. Justamente lo que era programático era la llamada parte dogmática y el contenido de la parte dogmática son los derechos fundamentales y libertades públicas. La constitución en la parte dogmática se dice que es un programa político que el legislador libremente puede desarrollar o no. Hay que definir esta Constitución como Estado legal de derecho. Lo que marca el tránsito del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho en el cual la Constitución declara los derechos pero también los dota de eficacia frente a los poderes públicos, la Constitución establece un sistema de garantías frente a los quebrantamientos que los poderes públicos puedan hacer de la misma. Cuando se produce este tránsito en este momento estamos en una situación de Estado constitucional de derecho. Por tanto, vemos que la clave sustantiva del Estado constitucional es que los preceptos constitucionales que regulan derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y de forma muy matizada vinculan también a los particulares. Y esta declaración la encontramos en el Título preliminar, en el artículo 9.1 CE (establece el principio de vinculación general) y en el artículo 53 CE nos vuelve a establecer la vinculación específicamente en derechos fundamentales.

¿Qué quiere decir vinculación?-> vinculación quiere decir sujeción, atadura, respecto. Es decir, que la actuación de los poderes públicos debe estar sujeta a los preceptos constitucionales que regulan derechos fundamentales. Vinculación aquí es un precepto genérico que incluye distintas dimensiones que podríamos clasificar de mayor a menor grado de sujeción.

El artículo 53.3 CE nos incluye la alegación ante la jurisdicción ordinaria. Desde el 53.3 empiezan una serie de grados de vinculación. A partir de aquí podríamos hablar de eficacia interpretativa, de no actuar contra y llegaríamos a una aplicación directa e inmediata, la que denominaríamos de eficacia directa. Esta es la situación que permite a los ciudadanos alegar el quebrantamiento de un derecho, presentar una demanda ante un tribunal.

Pero lo que nos interesa es la situación de eficacia directa que en principio, con lo que establece el art. 53.3 CE afecta a todos los derechos fundamentales salvo a los recogidos en los arts. 39 a 52 CE. La eficacia directa es la nota que acompaña a un precepto normativo y que le hace capaz de generar los efectos pretendidos en el mandato que contiene el precepto incluyendo el momento jurisdiccional. Es la situación óptima normativamente de un precepto. La situación de eficacia directa si es así, es fácil pensar que nosotros tendríamos que decir que la situación de eficacia directa requiere un precepto completo, requiere un concepto autosuficiente por si mismo y convendríamos también que no cabe la eficacia directa cuando nos encontramos ante preceptos incompletos o en blanco. Con esto estamos diciendo que el precepto para ser totalmente por si mismo vinculante y eficaz, lo que tiene que tener determinado es el titular, el contenido y los destinatarios. Cuando nos encontremos ante un precepto constitucional que establece todo esto (titular, contenido y destinatarios), en este supuesto de ese precepto constitucional afirmaremos la eficacia directa porque no se requieren operaciones de concreción normativa por parte de los poderes públicos.

Si no es eficacia directa será diferida, que es aquella que requiere la intervención, la interposición. La intervención de la ley para que el precepto tenga eficacia directa.

La norma general es que los preceptos constitucionales son desde la teoría preceptos incompletos, son conceptos abstractos, principiales, abiertos, llenos de ambigüedades. No sucede esto en la parte orgánica. La Constitución sería un modelo de preceptos incompletos, con lo cual, los preceptos constitucionales que regulan derechos fundamentales en líneas generales son preceptos incompletos y por tanto son de eficacia diferida ya que tiene que intervenir el legislador. Y justamente lo que hace la Constitución es establecer una excepción a la lógica de la teoría del derecho y lo que hace es decir que a pesar de que son preceptos incompletos, son preceptos que tienen eficacia directa y aquí nos encontramos con la más relevante especificad jurídica que a pesar de tener una estructura normativa incompleta, la Constitución en el art. 53.3 les reconoce que puedan ser alegados directamente sin necesidad de intervención del legislador ante los tribunales.

Hay un contenido común y un contenido que no lo es para los preceptos. El contenido común de los preceptos es el que pueden ser alegados ante el tribunal a partir de aquí empiezan las diferencias porque los preceptos constitucionales también presentan un grado distinto de concreción. Aquí también nos vamos a encontrar con preceptos cerrados, y la completad se va graduando hasta situaciones normativas muy próximas.

Lo que a nosotros nos importa es la eficacia del precepto constitucional, no del derecho fundamental. La Constitución, a pesar de encontrarse en una situación de eficacia diferida, la Constitución aun así dice que esos preceptos tendrán eficacia directa.

LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN RELACIÓN CON LOS PODERES PÚBLICOS.

En relación con los poderes públicos, el principio general se encuentra recogido en el art. 9.1 CE y en relación con los poderes públicos lo concreta expresamente el art. 53.1 CE. Esta reiteración, ¿a que puede responder? -> tiene una clara finalidad garantista, es decir, lo que el constituyente trata es reforzar los poderes públicos y singularmente frente al legislador y con ello lo que intenta destacar es que los poderes públicos están vinculados a los derechos fundamentales. Aparecen también como poderes constituidos. Son poderes limitados, poderes sujetos, subordinados a la Constitución que deben respetar el contenido constitucional de los derechos fundamentales. La función de los poderes públicos es una función instrumental. ¿Cuáles son estos poderes a los que hace referencia el art. 9.1 y el 53.1 CE? -> el concepto hay que interpretarlo en su más amplia extensión. Es un concepto genérico que incluye a todos los órganos que ejercen un poder de imperio derivado de la soberanía del Estado. Es irrelevante si se cumple la característica anterior el que estos órganos adopten en su estructura una forma de organización propia del derecho público o del derecho privado. Lo que hemos de destacar es que los poderes públicos tienen una vinculación a los derechos fundamentales que es distinta a la que tienen los particulares. Los poderes públicos tienen la vinculación negativa y la positiva. Los particulares solo la vinculación negativa. La dimensión negativa quiere decir que los poderes públicos no pueden perturbar, no afectar, no pueden ingerirse en los derechos de las personas. La vertiente positiva es que deben fomentar los derechos fundamentales, deben proteger, promover esta serie de políticas positivas de prestación para maximizar la eficacia de los derechos fundamentales y las garantías. Esto obviamente no es una función que se exija a los particulares.

¿Qué significa la vinculación y las garantías frente a estos poderes? :

- En relación con el legislador: el legislador en el caso español deja en manos de las CCGG el desarrollo directo de los derechos fundamentales sin intervención de los parlamentos autonómicos, así que más que legislador deberíamos hablar de las CCGG. Las CCGG cumplen una tarea decisiva en la formación jurídica de los derechos fundamentales. A esta tarea decisiva se le suelen dar tres actividades: delimitar, el legislador desarrolla los derechos, el legislador concreta los derechos fundamentales (pero no ejecuta). Sin embargo, si hablamos de poder ejecutivo decimos que el Reglamento ejecuta la Ley. La libertad del legislador es variable, en unos casos queda más cerrada y en otros casos queda más abierta, lo que si debe es respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales. Por otra parte no hay que olvidar que el legislador debe atender al derecho internacional que para el legislador actúa como estándar mismo. El derecho internacional ratificado por España actúa como estándar mismo que el legislador a través de la ley concreta los derechos fundamentales. El legislador no sólo debe respetar la Constitución cuando regula derechos fundamentales sino que además debe adaptar su actuación como poder al respeto de los derechos fundamentales. Y aquí es donde entra la posibilidad absolutamente novedosa del constitucionalismo de que los actos del legislador pueden ser controlados por el TC a través del recurso de amparo.

- Ejecutivo: aquí también hay tres notas. En primer lugar destacar que el ejecutivo es el sujeto pasivo natural de los derechos fundamentales. El ejecutivo es el encargado de hacer cumplir los derechos fundamentales, el encargado de fomentar los derechos fundamentales, y es el encargado de cumplir las funciones prestacionales que requieren la eficacia y efectividad de los derechos fundamentales. En segundo lugar, el ejecutivo como destinatario natural de los derechos fundamentales está vinculado al respeto de tales derechos, respeto que en algunos casos le obligará a no hacer y en otros casos a hacer. Esta vinculación tiene también consecuencias sobre la actuación de los poderes públicos, algunas de ellas son que los órganos ejecutivos deben adecuar su actuación al respeto de los derechos fundamentales, no existen inmunidades ni privilegios favorables a los poderes públicos, ni existen actos gubernamentales o administrativos libres de control judicial. En segundo lugar, la vinculación a los derechos fundamentales limita la discrecionalidad de la actuación gubernamental y administrativa. Desde los derechos fundamentales, los órganos ejecutivos están condicionados a optar por las decisiones más beneficiosas para la eficacia de los derechos fundamentales y rechazar aquellas que impongan gravámenes injustificados para los derechos de los ciudadanos. En tercer lugar, la vinculación tiene como consecuencia que el gobierno y la administración deben justificar, deben motivar los límites que imponen a los derechos fundamentales. Subrayamos crisis de privilegios e inmunidades, desaparecen las inmunidades del poder, también subrayamos los límites a la discrecionalidad, los poderes públicos tienen que escoger las opciones más favorables para los derechos fundamentales. Y en tercer lugar subrayamos justificar y motivar que aparece como un deber. Por último el tercer aspecto-> ¿cómo se controla que el gobierno y la administración actúen respetando la vinculación de los derechos fundamentales? -> por una parte la jurisdicción contencioso-administrativa y por otra el TC. El TC controla dependiendo de la naturaleza jurídica que queremos controlar. Si es un decreto-ley o un decreto legislativo, serán la cuestión y el recurso de inconstitucionalidad. En otros supuestos si es un reglamento podremos ir por la vía del recurso de amparo constitucional.

- Poder Judicial: los jueces son los garantes por excelencia de los derechos fundamentales. Con esto decimos que los jueces reconocen, declaran, preservan, restablecen los derechos, establecen medidas cautelares.

En segundo lugar el juez está vinculado, las principales expresiones de la vinculación del juez son: en primer lugar el juez debe interpretar la ley conforme la Constitución y a la doctrina del TC aplicándola de forma que maximice la eficacia de los derechos fundamentales. En segundo lugar, si el juez cree que una ley que tiene que aplicar al caso es contraria a los derechos fundamentales, en este supuesto, si la ley es anterior a la Constitución el juez por si mismo puede declarar la derogación de la ley por ser contraria a la Constitución. Si la ley es posterior a la Constitución el juez debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. En tercer lugar el juez está sujeto a los derechos fundamentales sustantiva y procesalmente. Sustantivamente en cuanto debe reconocer, declarar, restablecer el derecho con el contenido que la Constitución y la ley han fijado sin que pueda establecer más límites que los que establece la ley. Procesalmente porque el juez debe decidir a través de un proceso que respete los principios y derechos que integran la tutela judicial efectiva. En el primer supuesto el juez puede cometer juicios de inconstitucionalidad in iudicando. En el segundo caso in procedendo. In procedendo cuando nosotros solicitamos una prueba y el juez sin razón la rechaza. ¿Cómo se reacciona frente a los vicios del juez que afectan a los derechos fundamentales? En primer lugar el control por la vía de los recursos, bien por un procedimiento ordinario o bien por un procedimiento especial si es que existe. Además cabe el recurso de amparo constitucional, y el podemos acudir al TEDH.

LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN RELACIÓN A LOS PARTICULARES.

Sabemos que el art. 9.1 CE establece que la Constitución y por tanto los derechos fundamentales, vinculan a los ciudadanos y a los poderes públicos porque el art. 9.1 CE establece el principio de vinculación general. Sabemos también que el art. 53.1 CE dice que “los derechos…vinculan a todos los poderes públicos”-> parece que se haya olvidado de los particulares. ¿Por qué en el 53.1 CE no están los particulares cuando si estaban en el art. 9.1 CE?

La pregunta ha tenido respuesta en la STC 177/1988 dice el TC “ciertamente el art. 53.1 solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos pero ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios…” es el propio tribunal el que nos dice que el 53.1 lo que quiere insistir es en la vinculación con lo que son los principales destinatarios de los derechos fundamentales que son los poderes públicos. Y sobre todo, lo que pretende el art. 53.1 es fijar la vinculación del Parlamento al contenido constitucional de los derechos fundamentales. No implica exclusión de los particulares. Es más, aparte del art. 9.1 hay otros preceptos en la Constitución de los cuales se deduce que los particulares están sujetos también a los derechos fundamentales p.e el art. 10.1 CE, el art. 20.4 cuando habla de los límites de la libertad de expresión. Lo mismo en el art. 32.1 en relación con el matrimonio o el 35.1 en relación con el derecho de trabajo.

El texto constitucional configura a la sociedad, a la economía y las relaciones entre particulares en ámbitos especialmente sensibles que puede crearse entre particulares situaciones de desigualdad. En estos ámbitos es donde la Constitución tiene especial interés en establecer derechos directamente para los particulares.

Hemos de matizar que los derechos fundamentales son eficaces entre particulares, no implica que los particulares estén en una posición igual que los poderes públicos.

En primer lugar sabemos que es una posición distinta por la naturaleza de la dimensión. Los particulares únicamente están vinculados negativamente.

En segundo lugar no todos los derechos afectan a los particulares.

En tercer lugar el contenido de los derechos fundamentales cuando se trata de relaciones entre particulares el contenido se modula porque la vinculación a un derecho fundamental debe compatibilizarse con la garantía de otro derecho fundamental que tiene el particular afectado, es decir, que en relación con los particulares, la vinculación está sujeta a una ponderación entre el derecho que alega un titular frente al particular destinatario y el derecho que alega el destinatario para desvincularse de le eficacia del derecho que han alegado le vinculaba, es decir, que el sujeto pasivo particular siempre puede alegar su libertad personal, la libertad contractual, la libertad de empresa, la autonomía como persona para oponerse a la vinculación que le exige.

Por último, ¿cómo se garantiza que los particulares estén sujetos a los derechos fundamentales? ->básicamente a través de la jurisdicción ordinaria porque los derechos fundamentales se van concretando en las leyes (CC, CP, etc.), por tanto serán las jurisdicciones ordinarias las que van a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. ¿Por vía del recurso de amparo podría el TC de una cuestión que en su origen tiene un conflicto entre particulares?-> sí pueden o llegarse a recurso de amparo a pesar de que es un recurso de garantía de los derechos fundamentales contra agravios provocados por poderes públicos. Sin embargo puede llegar a través de una ficción procesal y esta es que el recurso de amparo es un recurso subsidiario (cuando se han agotado las vías previas de la jurisdicción ordinaria). Con lo cual, el caso tiene que haber sido conocido por un juez que es poder público, la ficción está que si el juez no reconoce, no declara el derecho que alega, se crea la ficción que en la medida que el juez no reconoce el derecho, el juez se convierte en quebrantador del derecho fundamental y el recurso de amparo lo vamos a presentar directamente contra el acto del juez. En conclusión, no hay que olvidar en primer lugar que los derechos fundamentales tienen como destinatario por excelencia los poderes públicos, que los derechos fundamentales son las instituciones a través de las cuales se canaliza la relación entre las personas y los poderes públicos.

Al margen existe otra función que es la llamada eficacia horizontal de los derechos fundamentales, pero es una eficacia de naturaleza distinta y cuyo alcance debe modularse derecho por derecho.
Autor y licencia de 'Los derechos fundamentales - La eficacia de los derechos fundamentales'
Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. Extraído de: http://www.patatabrava.com/apunts/documents/dc2_gerpe.doc

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