Los derechos fundamentales - La protección internacional: el recurso ante el TEDH
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14 de Abril de 2006
Derecho constitucional
10 - La protección internacional: el recurso ante el TEDH
LA INTERNACIONALIZACIÓN.
Después de la Segunda Guerra mundial se produce una reacción internacional a favor de la adopción de medidas tendentes a generalizar la cultura de los derechos humanos y buscar instrumentos que de forma efectiva los garanticen. Es bueno señalar que hasta ese momento los derechos fundamentales son estrictamente normas de derecho interno, normas estatales que regulan la relación entre los ciudadanos y los poderes públicos. Existen declaraciones de derechos que tienen vocación universalista, pero una cosa es la vocación ideológica de estos textos y otra cosa es la fuerza jurídica, pero no son tratados. El tema de la internacionalización es un fenómeno que se inicia con la Declaración Universal de derechos humanos de las Naciones Unidas de 1948. A esto lo siguen otros textos como los Pactos económicos y sociales de 1966 o el Pacto de derechos civiles y políticos también de 1966. Pero por encima de estos textos no solo el valor de la Declaración, sino la eficacia, la efectividad, destacar por encima de todas el Convenio Europeo de derechos humanos de 1950 que se da en el seno del Consejo de Europa en 1950 y destaca porque la eficacia, la vinculación, la efectividad de estos derechos se encuentra garantizada por un tribunal que es la Corte internacional de Estrasburgo (TEDH). El Convenio Europeo y el TEDH se han convertido en la punta de lanza del derecho internacional de los derechos humanos. Es un camino que progresivamente se va abriendo. Aunque el TEDH sea la conquista más importante en el mundo de la internacionalización, también sus debilidades porque el Consejo de Europa no es una organización supranacional, con lo cual la ejecución de las sentencias queda en manos de los Estados.
EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.
Hoy el Consejo de Europa está integrado por 44 Estados, España se incorporó en 1977 y desde 1979 vinculan al Estado español el Convenio. Hay que decir que el camino desde 1950 hasta hoy en la vida del Convenio tiene un momento absolutamente trascendental que es la aprobación del protocolo número 11. Es un momento absolutamente trascendental porque es el momento en el cual los ciudadanos europeos pueden plantear demandas individuales ante el TEDH. El cambio decisivo es que las personas pueden recurrir individualmente ante el TEDH y esto cambia la lógica del Convenio y del TEDH.
Los derechos de este Convenio, los que protege el Convenio son:
- Derecho a la vida.
- No tortura, esclavitud y servidumbre
- Libertad y seguridad
- Derecho a un proceso equitativo (tutela judicial efectiva)
- Legalidad penal
- Vida privada y familiar
- Libertad de pensamiento
- Conciencia y religión
- Libertad de expresión
- Libertad de reunión y de asociación
- Derecho a contraer matrimonio
- Derecho a un recurso efectivo
- Y la prohibición de discriminación.
El efecto jurídico que tiene el Convenio y la jurisprudencia del TEDH dentro del ordenamiento jurídico español -> tenemos que remitirnos al art. 10.2 CE, se deduce la obligación de interpretar los derechos fundamentales conforme al Convenio Europeo, el interpretarlos conforme con la jurisprudencia del TEDH. No solo vincula al Convenio sino también a la jurisprudencia del TEDH, doble vinculación. La jurisprudencia del TC en el momento de determinar el contenido y los límites de los derechos cada vez es más deudora del TEDH, progresivamente a partir de los ’80 es más extensible, más evidente la influencia de la jurisprudencia del TEDH en la jurisprudencia del TC.
EL TEDH.
La entrada en vigor del protocolo número 11 significa que el TEDH se convierte en un órgano jurisdiccional permanente. Este tribunal -> referencia a los jueces, referencia a la organización, referencia al procedimiento.
En relación a los jueces -> cada una de las partes contratantes propone un juez. El Estado propone tres nombres (terna) y es la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa por mayoría absoluta es la que decide qué miembro de los de la terna será designado juez del TEDH. El número de magistrados del TEDH es 44. El mandato de estos magistrados dura 6 años, son reelegibles hasta los 70 años y el tribunal se renueva por mitades cada 3 años. El Estatuto de los magistrados es perfectamente homologable al Estatuto de los magistrados nacionales. La singularidad es la del llamado juez nacional -> quiere decir que cuando un caso afecta a España el juez designado por España interviene en el proceso que le afecta. Esto es porque en un sistema de derecho internacional aunque los derechos pueden pretender a una misma familia (cosa que aquí no sucede) en estos casos es importante que dentro del tribunal exista una persona que tenga conocimiento del derecho interno.
En relación con la organización del tribunal -> lo que se llaman las formaciones del tribunal. El tribunal actúa en Pleno, Gran sala y Sala. El Pleno está integrado por la totalidad de magistrados. El Pleno no desarrolla funciones jurisdiccionales, es el órgano de gobierno del TEDH. Dentro de sus funciones esté elegir al Presidente del Tribunal, elegir a los vicepresidentes, constituir las salas, y elegir a sus presidentes. Lo importante es que es un órgano del gobierno, no un órgano jurisdiccional.
Las Salas son los órganos jurisdiccionales ordinarios del TEDH, es decir, son los órganos que deciden tanto la admisión como el fondo de los asuntos. La Sala actúa dentro de la sección.
La Gran Sala conoce recursos, compuesta por 17 jueces incluyendo los presidentes, vicepresidentes, etc. y el resto son elegidos por sorteo. La Gran Sala conoce los asuntos que le eleva la Sala tras inhibirse y los recursos frente a las decisiones de las Salas. Es como una Segunda Instancia singular porque está muy tasada en la entrada en la Segunda Instancia tiene que ser un supuesto de gran importancia, de alcance general, o que sea cuestión grave o propuesta de modificación de la jurisprudencia del tribunal. El que determina si se admite o no la solicitud de recurso es el Colegio de 5 jueces.
En relación al procedimiento -> en primer lugar hay que decir que el TEDH es un órgano jurisdiccional en sentido pleno y estricto. Su actuación rige los principios que caracterizan un proceso judicial en un sistema democrático (principio de publicidad, etc.) En segundo lugar los particulares están legitimados directamente para plantear una demanda, están legitimadas las personas físicas, organizaciones no gubernamentales, o grupos de particulares que se consideren “víctimas” de una vulneración de alguno de los derechos de la Convención y el quebrantamiento lo haya producido una de las partes contratantes del Convenio Europeo. En tercer lugar la admisión de las demandas está sujeta a unos requisitos que son requisitos bastante razonables -> agotamiento de los recursos internos, plazo de 6 meses desde la notificación de la decisión judicial interna, no anónimas, no caben demandas absurdas, frívolas ni manifiestamente mal fundadas, que no sea igual a otra que ya el TEDH ha desestimado, la llamada litispendencia internacional (que esté o haya sido tratada por otra instancia internacional).
Admitida la demanda, la tramitación la hace la Sala. El procedimiento de tramitación -> alegaciones escritas, propuesta de prueba, posibilidad de vista oral (escasísimas), decisión irrecurrible. Las singularidades empiezan en los pronunciamientos y la primera singularidad se da en el llamado arreglo o acuerdo amistoso entre las partes, es decir, en todos los supuestos la Sala hará el esfuerzo de favorecer que por la vía de mediación entre las partes haya una mediación que es canalizada por los letrados del tribunal y que es confidencial. Se llegará a un acuerdo amistoso entre el demandante y el Estado demandado si se llega al acuerdo amistoso, se incorpora éste a la sentencia. En 1999 de 177 sentencias del tribunal 39 contenían un acuerdo amistoso. En el 2001 de 725, 151 contenían un acuerdo amistoso. Si no existe el arreglo amistoso, la Sala decide a través de una sentencia declarativa obligatoria y una sentencia que puede establecer satisfacciones equitativas de los derechos del demandante.
Las sentencias del TEDH, el gran problema que plantean es que son sentencias obligatorias, pero no son sentencias ejecutivas. Con ello queremos recordad en primer lugar que el Consejo de Europa es una organización internacional y no supranacional, en segundo lugar que de los 44 países que están en el Consejo, hay una pluralidad de situaciones. La singularidad más importante es que el tribunal, el Consejo de Europa no tiene instrumentos ejecutivos propios y no puede obligar a los Estados a que ejecuten la sentencia, eso depende de cada Estado miembro y el incumplimiento no es sancionado jurídicamente.
Lo mismo sucede con las medidas cautelares, se pueden solicitar al TEDH la adopción de medidas cautelares, pero el TEDH lo único que puede hacer es sugerir al Estado que las adopte, pero no puede obligarlo, depende de la voluntad de los Estados. Estos serían los dos pilares débiles del TEDH.
Después de la Segunda Guerra mundial se produce una reacción internacional a favor de la adopción de medidas tendentes a generalizar la cultura de los derechos humanos y buscar instrumentos que de forma efectiva los garanticen. Es bueno señalar que hasta ese momento los derechos fundamentales son estrictamente normas de derecho interno, normas estatales que regulan la relación entre los ciudadanos y los poderes públicos. Existen declaraciones de derechos que tienen vocación universalista, pero una cosa es la vocación ideológica de estos textos y otra cosa es la fuerza jurídica, pero no son tratados. El tema de la internacionalización es un fenómeno que se inicia con la Declaración Universal de derechos humanos de las Naciones Unidas de 1948. A esto lo siguen otros textos como los Pactos económicos y sociales de 1966 o el Pacto de derechos civiles y políticos también de 1966. Pero por encima de estos textos no solo el valor de la Declaración, sino la eficacia, la efectividad, destacar por encima de todas el Convenio Europeo de derechos humanos de 1950 que se da en el seno del Consejo de Europa en 1950 y destaca porque la eficacia, la vinculación, la efectividad de estos derechos se encuentra garantizada por un tribunal que es la Corte internacional de Estrasburgo (TEDH). El Convenio Europeo y el TEDH se han convertido en la punta de lanza del derecho internacional de los derechos humanos. Es un camino que progresivamente se va abriendo. Aunque el TEDH sea la conquista más importante en el mundo de la internacionalización, también sus debilidades porque el Consejo de Europa no es una organización supranacional, con lo cual la ejecución de las sentencias queda en manos de los Estados.
EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.
Hoy el Consejo de Europa está integrado por 44 Estados, España se incorporó en 1977 y desde 1979 vinculan al Estado español el Convenio. Hay que decir que el camino desde 1950 hasta hoy en la vida del Convenio tiene un momento absolutamente trascendental que es la aprobación del protocolo número 11. Es un momento absolutamente trascendental porque es el momento en el cual los ciudadanos europeos pueden plantear demandas individuales ante el TEDH. El cambio decisivo es que las personas pueden recurrir individualmente ante el TEDH y esto cambia la lógica del Convenio y del TEDH.
Los derechos de este Convenio, los que protege el Convenio son:
- Derecho a la vida.
- No tortura, esclavitud y servidumbre
- Libertad y seguridad
- Derecho a un proceso equitativo (tutela judicial efectiva)
- Legalidad penal
- Vida privada y familiar
- Libertad de pensamiento
- Conciencia y religión
- Libertad de expresión
- Libertad de reunión y de asociación
- Derecho a contraer matrimonio
- Derecho a un recurso efectivo
- Y la prohibición de discriminación.
El efecto jurídico que tiene el Convenio y la jurisprudencia del TEDH dentro del ordenamiento jurídico español -> tenemos que remitirnos al art. 10.2 CE, se deduce la obligación de interpretar los derechos fundamentales conforme al Convenio Europeo, el interpretarlos conforme con la jurisprudencia del TEDH. No solo vincula al Convenio sino también a la jurisprudencia del TEDH, doble vinculación. La jurisprudencia del TC en el momento de determinar el contenido y los límites de los derechos cada vez es más deudora del TEDH, progresivamente a partir de los ’80 es más extensible, más evidente la influencia de la jurisprudencia del TEDH en la jurisprudencia del TC.
EL TEDH.
La entrada en vigor del protocolo número 11 significa que el TEDH se convierte en un órgano jurisdiccional permanente. Este tribunal -> referencia a los jueces, referencia a la organización, referencia al procedimiento.
En relación a los jueces -> cada una de las partes contratantes propone un juez. El Estado propone tres nombres (terna) y es la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa por mayoría absoluta es la que decide qué miembro de los de la terna será designado juez del TEDH. El número de magistrados del TEDH es 44. El mandato de estos magistrados dura 6 años, son reelegibles hasta los 70 años y el tribunal se renueva por mitades cada 3 años. El Estatuto de los magistrados es perfectamente homologable al Estatuto de los magistrados nacionales. La singularidad es la del llamado juez nacional -> quiere decir que cuando un caso afecta a España el juez designado por España interviene en el proceso que le afecta. Esto es porque en un sistema de derecho internacional aunque los derechos pueden pretender a una misma familia (cosa que aquí no sucede) en estos casos es importante que dentro del tribunal exista una persona que tenga conocimiento del derecho interno.
En relación con la organización del tribunal -> lo que se llaman las formaciones del tribunal. El tribunal actúa en Pleno, Gran sala y Sala. El Pleno está integrado por la totalidad de magistrados. El Pleno no desarrolla funciones jurisdiccionales, es el órgano de gobierno del TEDH. Dentro de sus funciones esté elegir al Presidente del Tribunal, elegir a los vicepresidentes, constituir las salas, y elegir a sus presidentes. Lo importante es que es un órgano del gobierno, no un órgano jurisdiccional.
Las Salas son los órganos jurisdiccionales ordinarios del TEDH, es decir, son los órganos que deciden tanto la admisión como el fondo de los asuntos. La Sala actúa dentro de la sección.
La Gran Sala conoce recursos, compuesta por 17 jueces incluyendo los presidentes, vicepresidentes, etc. y el resto son elegidos por sorteo. La Gran Sala conoce los asuntos que le eleva la Sala tras inhibirse y los recursos frente a las decisiones de las Salas. Es como una Segunda Instancia singular porque está muy tasada en la entrada en la Segunda Instancia tiene que ser un supuesto de gran importancia, de alcance general, o que sea cuestión grave o propuesta de modificación de la jurisprudencia del tribunal. El que determina si se admite o no la solicitud de recurso es el Colegio de 5 jueces.
En relación al procedimiento -> en primer lugar hay que decir que el TEDH es un órgano jurisdiccional en sentido pleno y estricto. Su actuación rige los principios que caracterizan un proceso judicial en un sistema democrático (principio de publicidad, etc.) En segundo lugar los particulares están legitimados directamente para plantear una demanda, están legitimadas las personas físicas, organizaciones no gubernamentales, o grupos de particulares que se consideren “víctimas” de una vulneración de alguno de los derechos de la Convención y el quebrantamiento lo haya producido una de las partes contratantes del Convenio Europeo. En tercer lugar la admisión de las demandas está sujeta a unos requisitos que son requisitos bastante razonables -> agotamiento de los recursos internos, plazo de 6 meses desde la notificación de la decisión judicial interna, no anónimas, no caben demandas absurdas, frívolas ni manifiestamente mal fundadas, que no sea igual a otra que ya el TEDH ha desestimado, la llamada litispendencia internacional (que esté o haya sido tratada por otra instancia internacional).
Admitida la demanda, la tramitación la hace la Sala. El procedimiento de tramitación -> alegaciones escritas, propuesta de prueba, posibilidad de vista oral (escasísimas), decisión irrecurrible. Las singularidades empiezan en los pronunciamientos y la primera singularidad se da en el llamado arreglo o acuerdo amistoso entre las partes, es decir, en todos los supuestos la Sala hará el esfuerzo de favorecer que por la vía de mediación entre las partes haya una mediación que es canalizada por los letrados del tribunal y que es confidencial. Se llegará a un acuerdo amistoso entre el demandante y el Estado demandado si se llega al acuerdo amistoso, se incorpora éste a la sentencia. En 1999 de 177 sentencias del tribunal 39 contenían un acuerdo amistoso. En el 2001 de 725, 151 contenían un acuerdo amistoso. Si no existe el arreglo amistoso, la Sala decide a través de una sentencia declarativa obligatoria y una sentencia que puede establecer satisfacciones equitativas de los derechos del demandante.
Las sentencias del TEDH, el gran problema que plantean es que son sentencias obligatorias, pero no son sentencias ejecutivas. Con ello queremos recordad en primer lugar que el Consejo de Europa es una organización internacional y no supranacional, en segundo lugar que de los 44 países que están en el Consejo, hay una pluralidad de situaciones. La singularidad más importante es que el tribunal, el Consejo de Europa no tiene instrumentos ejecutivos propios y no puede obligar a los Estados a que ejecuten la sentencia, eso depende de cada Estado miembro y el incumplimiento no es sancionado jurídicamente.
Lo mismo sucede con las medidas cautelares, se pueden solicitar al TEDH la adopción de medidas cautelares, pero el TEDH lo único que puede hacer es sugerir al Estado que las adopte, pero no puede obligarlo, depende de la voluntad de los Estados. Estos serían los dos pilares débiles del TEDH.
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