INTRODUCCIÓN PARA CARACTERIZAR LAS GARANTÍAS JUDICIALES.
El derecho a obtener la tutela judicial de los derechos es el presupuesto, el fundamento de todo el sistema de libertades y las únicas garantías reales y efectivas son las garantías judiciales. La tutela judicial, para ser completa y eficaz debe cumplir cuanto menos los tres requisitos siguientes:
1) Que esté garantizada la plena judiciliación del pleno, ejemplo de los derechos, que no existen ámbitos exentos al control judicial, que toda actuación de los poderes públicos que afecte a derechos fundamentales pueda ser controlada por un juez.
2) Que exista una organización judicial en la que esté garantizada la independencia, la imparcialidad de los jueces y un proceso con todas las garantías.
3) Que existan vías procesales que permitan de forma eficaz, de forma efectiva y rápida combatir cualquier lesión de los derechos fundamentales.
Lo que requerimos es que el sistema tenga recursos de amparo en materia de derechos fundamentales y libertades públicas. Si un sistema cumple las tres características, podemos sostener que es un sistema judicial adecuado de garantías.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra constitucionalizado en el art. 24.1 CE. Es el artículo más importante de la Constitución. Dice “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. De este art. 24.1 vamos en primer lugar a extraer unas características generales:
Primero, en relación con la naturaleza del derecho y del contenido del derecho. En cuanto a la naturaleza podemos destacar que es un derecho subjetivo, es decir, que es un derecho que tiene toda persona a recurrir a un órgano judicial, a obtener la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos en un juicio con todas las garantías. Es un derecho subjetivo reaccional, quiere decir que su titular puede reaccionar jurisdiccionalmente frente al quebrantamiento de la tutela cuando se deniega el acceso a un tribunal para defender sus intereses. Sabemos también que la Constitución dice “todas las personas” y que en este caso la literalidad coincide con el contenido, es el derecho que tiene más ámbito subjetivo de protección. En cuanto a la naturaleza es también un derecho instrumental, esto quiere decir que a la vez que es derecho subjetivo resulta que es un derecho que actúa como garantía del resto de derechos, es instrumental para la defensa de los demás derechos. En este sentido, la tutela judicial la podríamos caracterizar como el conjunto de garantías de orden procesal común a todos los juicios y que tienen como finalidad garantizar los derechos e intereses legítimos de las personas. Por tanto, la tutela judicial incluye un conjunto de garantías. En tercer lugar es un derecho prestacional -> para garantizar su contenido requieren actividad administrativa, para su ejercicio requiere que los poderes públicos ejerzan una actividad. Y por último, es un derecho de configuración legal -> quiere decir que la ley tiene un papel muy relevante en la determinación del contenido y alcance del derecho, serán las leyes procesales las que van a determinar el ejercicio del derecho, así tenemos la LECr, la LEC, la Ley de procedimiento laboral, etc. Y el derecho se ejercerá de acuerdo con lo que establezcan las leyes.
En lo que hace referencia al contenido -> lo podemos ordenar en cuatro bloques:
A) Acceder al sistema judicial-> derecho al acceso al proceso. El titular son todos, toda persona tiene capacidad para ser parte en el proceso, pero para serlo se requiere legitimación, es decir, se requiere una relación especial con el objeto del proceso, una conexión especial con el objeto de la pretensión. La Constitución dice que tiene que existir en la pretensión una relación de la persona con la defensa de un derecho de la persona o un interés legítimo. El contenido del derecho aquí es que se abra el proceso o la acción. El titular del derecho tiene derecho a la elección del proceso respetando las normas de competencia, es decir, en determinados supuestos yo puedo acudir bien por la vía civil o bien por la vía penal, o por un procedimiento ordinario, o por un procedimiento especial. El derecho a la acción (IMP) es compatible con la inadmisión de la causa.
B) Derecho a manifestar y defender pretensiones jurídicas -> derecho a la defensa sin que pueda producirse indefensión. Incluye este bloque de derecho a la defensa, primero el llamamiento a las partes, es decir, emplazamientos, citaciones, notificaciones, edictos. En segundo lugar el respeto al derecho de defensa con la garantía de la igualdad de las partes o la igualdad entre los contendientes. En tercer lugar el derecho a los medios de prueba pertinentes, han de ser pruebas sobre hechos, hechos que lo precisen y sobre todo que las pruebas estén relacionadas con el objeto del juicio, con las alegaciones de las partes. En cuarto lugar, el derecho comprende la asistencia letrada. En quinto lugar que el coste del proceso no puede ser un obstáculo de la defensa (justicia gratuita, abogado de oficio en materia penal). Y por último, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Estas garantías señaladas son unas garantías genéricas para todo tipo de procesos, ahora bien, en materia penal el contenido de este segundo bloque se amplía, se incorporan a este contenido nuevos derechos que actúan exclusivamente en materia procesal penal. Esos nuevos derechos son -> derecho a ser informado de la acusación previamente de forma precisa, expresa, cierta, se ha de informar de los hechos y de la calificación jurídica de los mismos. En segundo lugar el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo. En tercer lugar, derecho de oralidad, la inmediación, la concentración de la fase probatoria y decisoria en el juicio ordinario, la vista. En cuarto lugar el derecho a la presunción de inocencia. En quinto lugar derecho a la doble instancia preceptiva en materia penal. No todo recurso es doble instancia, para que exista implica que los elementos esenciales del caso vuelvan a ser conocidos por otro tribunal. Lo que exige la materia penal es que la fase probatoria vuelva a verse.
C) Derecho a obtener una resolución motivada y conforme a derecho-> derecho a que exista un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión -> derecho a un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión (derecho a obtener una resolución judicial que resuelva la pretensión). Este derecho existe siempre que se cumplan los requisitos procesales sino es así, la acción queda interrumpida. El contenido básico es una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto, aquí hemos de destacar que ha de ser una resolución que sea congruente con lo que las partes han solicitado. Es decir, con congruencia queremos decir que el juez no puede dar más de lo demandado ni menos. Y lo que el juez decide no puede ser diferente a lo solicitado y debatido en el proceso. Dentro de este tercer bloque vamos a incluir también el derecho al recurso.
D) Derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes -> la tutela judicial efectiva, para ser efectiva requiere que el fallo se ejecute, es decir, el primer derecho que situamos es que el fallo se ejecute, que se cumpla en sus estrictos términos, por tanto, que el recurrente o demandante sea repuesto en su derecho o en sus intereses y si hubiera lugar, sea compensado por los daños sufridos. Este es el núcleo básico de la ejecución. Aquí también podríamos situar el derecho a la tutela cautelar, es decir, que para asegurar el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga, se adoptan una serie de medidas para garantizar que el fallo pueda cumplirse y son las medidas cautelares. El tercer elemento de este bloque es que por razones atendibles la sustitución de la condena por un equivalente pecuniario u otro tipo de prestación.
LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ESPECIALES DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
También llamados procedimientos de amparo ordinario de los derechos fundamentales -> los procedimientos que tienen como objeto la defensa de derechos fundamentales y libertades públicas (los derechos humanos). Lo calificamos como amparo ordinario porque estos procedimientos los conoce la jurisdicción ordinaria, el propio poder judicial.
Estos procedimientos tienen su previsión constitucional en el art. 53.2 CE “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”. A partir de esta caracterización podemos indicar cuales son las características de este procedimiento a partid de lo que establece el art. 53.2 de la Constitución:
1) Es un procedimiento especial porque tiene un objeto material concreto, no cualquier tipo de demanda cabe dentro de este procedimiento, únicamente las demandas que fija el artículo 53.2 -> art. 14 y los arts. 15 a 29 CE.
2) Se dice que es un procedimiento sumario -> el sentido que tiene aquí”sumario” es el de un procedimiento rápido en la tramitación y en la decisión. Esta nota se expresa a través de dos mecanismos: uno la simplificación de las fases del procedimiento, y dos, la reducción de los plazos.
3) La preferencia -> quiere decir que tienen preferencia, que se tramitan antes que los procedimientos ordinarios, es decir, el criterio general de tramitación es el de orden de ingreso. La preferencia quiere decir que esto se altera a favor de las causas.
4) Se deduce del propio art. 53.2 y es el recurso previo al recurso de amparo constitucional -> esto viene a destacar un elemento, hemos de hacer una referencia previa -> que el recurso de amparo constitucional es el recurso que cierra el sistema de garantías personales para acceder previamente hay que haber agotado las garantías judiciales, antes hay que ir a la jurisdicción ordinaria y una vez el juez ordinario nos ha cerrado el cauce, es en este momento cuando nos puede quedar abierta la vía de amparo constitucional y por eso se dice que es un recurso subsidiario. Este recurso es el recurso que el constituyente piensa como instrumento para agotar la vía jurisdiccional, que el amparo ordinario se convierte en el instrumento que agota la vía jurisdiccional previa y que nos abre el cauce para acudir al amparo constitucional.
Importa evitar una confusión que puede darse -> estos procedimientos son especiales por el objeto que conocen, no confundir que son especiales por el órgano que lo conocen, el órgano no varía, aquí lo singular es el procedimiento.
à Desarrollo legislativo que ha tenido el art. 53.2 CE:
Lo primero que hay que indicar es que en el desarrollo del artículo 53.2 ha habido un cambio de rumbo legislativo -> se empieza con un rumbo que es el que se concreta en la Ley 62/1978 (Ley de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales). Y se cambia la lógica de esta ley para los procedimientos pena, civil, y contencioso-administrativo. Esta lógica cambia hasta tal punto que hoy se puede considerar derogada totalmente la Ley 62/1978.
El cambio de rumbo se concreta en que aparecen regulaciones sectoriales que se efectúan en las leyes procesales de cada sector y que aparecen procedimientos especiales para derechos concretos, es decir, que de lo general pasamos a lo sectorial y a lo concreto.
La lógica sectorial se concreta en que es la LEC (1/2000) la que regula los amparos ordinarios en materia civil, que es la ley de la jurisdicción administrativa la que regula la materia en el ámbito civil, que es la ley de procedimiento laboral la que lo regula en este ámbito, y que debiera ser la LECr (8/2002) la que regulara el procedimiento en materia penal.
En lo concreto, solo constatar que existen procedimientos singulares específicos para determinados derechos p.e el habeas corpus, el derecho de rectificación que tiene un procedimiento específico, en materia electoral también hay procedimientos específicos, el derecho de reunión y manifestación, etc.
Los procedimientos sectoriales -> en el ámbito de la LEC, en el sector de lo civil, aquí la ley establece tres situaciones procesales -> 1. La que afecta al derecho de rectificación, 2. Que afecta a los derechos procesales, básicamente al art. 24, y 3. El resto de derechos fundamentales protegidos por el art. 53.2 CE. La LEC da tres soluciones entonces, para la 1 el juicio verbal. En materia procesal no hay procedimiento específico, pero si se establece con carácter general un recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que en principio tendrían que conocer los Tribunales Superiores de justicia.
Y en el resto de derechos va también a través del juicio ordinario, pero se le reconoce sumariedad, preferencia, intervención del Ministerio Fiscal y casación, este procedimiento tiene la casación abierta. Si el quebrantamiento viene de un juez, no existe recurso de amparo ordinario.
En el ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa -> procedimiento regulado en los artículos 114 a 122. un procedimiento que distingue entre el derecho de reunión para el que crea un procedimiento específico del art. 122, y el resto de derechos para los que establece un procedimiento común, procedimiento que tiene las siguientes características: agota la vía judicial previa, desde el cabe que acudamos al recurso de amparo constitucional, interviene el Ministerio Fiscal, es sumario, es preferente.
La Ley de procedimiento laboral DL 2/1995 -> arts. 175 a 182 tiene como características el procedimiento, la sumariedad, preferencia, intervención del Ministerio Fiscal, y un dato importante que es la inversión de la carga de la prueba.
La LECr -> no hay un procedimiento singular en esta materia porque el propio procedimiento penal ya es más rápido.