Los derechos fundamentales - Los derechos constitucionales

12 - Los derechos constitucionales


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14 Abril 2006
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La Constitución denomina su declaración de derechos “de los derechos y deberes fundamentales” y la expresión deber reaparece en el encabezamiento de la Sección Segunda del Capítulo II del Título I donde la Constitución dice “de los derechos y deberes de los ciudadanos” y a continuación van a aparecer los más importantes deberes. Los principales ejemplos de deberes constitucionales se encuentran en los artículos 30 y 31 CE. En el art. 30 aparece el deber de defender a España (servicio militar, servicio civil y la participación en casos de catástrofe o grave riesgo). El art. 31 CE es donde se regula el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

Estos son los dos deberes de los que nos vamos a ocupar, pero en la Constitución aparecen otros deberes. En el art. 3.1 CE el deber de conocer el castellano en cuanto lengua oficial del Estado, en el 35 el deber de trabajar, el en 39.3 el deber de asistencia de los poderes respecto de los hijos, el art. 43 deberes sanitarios, art. 45 el deber de respetar el medio ambiente, art. 76.2 el deber de acudir a comisiones de investigación, art. 118 deber de colaborar con la Administración de justicia, y art. 125 el deber de formar parte del jurado. Estas consideraciones tendríamos que cerrarlas con el art. 9.1 donde se establece la vinculación de los ciudadanos con la Constitución, el deber de obediencia a la Constitución y al derecho que tienen todos los ciudadanos.

¿Qué es un deber constitucional? -> el deber constitucional lo podríamos caracterizar como comportamientos que se imponen a los particulares de hacer, dar, o no hacer en consideración a intereses que no son particulares suyos sino en beneficio de otros sujetos o en beneficio de intereses generales de la comunidad política. La presencia de los deberes responde a la consideración al que el ciudadano debe participar en la comunidad, debe hacer algo a favor de la comunidad, que los beneficios de la ciudadanía no son gratuitos y que por tanto las personas tienen el deber ético, político de colaborar en beneficio de esa comunidad. Desde esta aproximación genérica nos aparece la pregunta -> ¿Qué deber jurídico tienen los deberes constitucionales? Nos lo preguntamos porque si vemos el art. 30 y 31 CE nos encontramos con que la estructura normativa del deber es incompleta en primer lugar porque en todos ellos nos aparece la remisión a la ley, el deber constitucional se caracteriza por ser un deber de configuración legal con lo cual estamos ante una estructura normativa incompleta, imperfecta por tanto su eficacia no puede ser directa. Otro gran elemento que hipoteca su eficacia directa es que no está prevista una sanción, el incumplimiento no está presente. Por tanto, será necesario adelantar que tendremos que distinguir entre deber constitucional y obligación de cumplimiento de los deberes constitucionales. Lo que hace la Constitución es establecer deberes y el deber constitucional para convertirse en obligación requiere la intervención de la ley. Esto quiere decir, ¿que la constitución únicamente establece deberes éticos o deberes políticos? -> no, el deber tiene la fuerza normativa del resto de la Constitución, la que le da el art. 9.1 CE. Tiene una fuerza normativa limitada porque su perfección depende de que intervenga la ley. Por tanto, el deber para convertirse en obligación jurídica requiere la intervención de la ley, reserva de ley que afecta tanto a las obligaciones de hacer como a las de dar, pero alcanza también al bloque más relevante. La conclusión es que la ley es imprescindible, sin ley solo desde la Constitución no pueden exigirse deberes jurídicos a los ciudadanos.

EL DEBER DE DEFENDER A ESPAÑA.

Hay que decir que el deber de defender a España ha perdido hoy gran parte de la importancia que tenía hasta el año 2002 porque en España el servicio militar era obligatorio para todos los varones y el alcance del deber era distinto. Hoy, adoptado el modelo profesional de fuerzas armadas, el deber pierde gran parte de su contenido porque desaparece la obligación de prestar el servicio militar, pero ello no quiere decir que quede sin contenido el deber porque no se agota en la obligación de prestar el servicio militar sino que el deber se mantiene en su alcance genérico.

La Constitución el tema lo configura en una dualidad, defender a España es un derecho y un deber, por tanto, los ciudadanos tienen derecho a participar en la defensa de España en la forma que establezca la ley. Es un derecho de configuración legal y que en principio debe tener como titulares a los hombres y a las mujeres aunque deja abierto el campo a que puedan establecerse diferencias razonables entre diferentes sexos. Es también un deber, el de participar en la defensa de la nación en la forma que establezca la ley al regular las obligaciones militares de los españoles. Y en relación con el deber es donde se plantea el tema de la desobediencia civil.

EL DEBER DE CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS PÚBLICOS.

El deber de pagar impuestos es un deber tan obvio y evidente como el afirmar que sin dinero no hay posibilidades de estar, no se pueden hacer ningún tipo de políticas públicas sin dinero, el impuesto es el principio vital de la comunidad política. La Constitución española, el deber de pagar impuestos lo recoge en el art. 31 y es básicamente el que nos va a ocupar el deber de pagar impuestos. De las referencias constitucionales al deber cabe afirmar que este deber se estructura a partir de las siguientes características:

//a) La reserva de ley parlamentaria://

Hay que decir que no hay impuestos sin representación, es decir, frente al absolutismo real, cuando el rey precisa contar con bienes económicos y financieros, la exigencia que hace al rey es que únicamente ha de ser el Parlamento a través de la ley el que establezca el sistema tributario. La reserva de ley tiene dos centros neurálgicos, el del sistema tributario y el de la legalidad penal. Conviene destacar que en materia tributaria la reserva de ley es muy exigente, esto quiere decir que ha de cumplirse con ley parlamentaria, no vale en este caso que la reserva sea cubierta a través de normas con rango de ley. En segundo lugar, que la reserva debe ser singularmente densa, es decir, que en materia tributaria la remisión al reglamento debe ser necesariamente limitada porque lo que no puede quedar en manos del gobierno es la creación de los impuestos.

//b) La universalidad del deber://

Se evidencia literalmente, la redacción del artículo empieza con “todos contribuirán”, es decir, que personas físicas, jurídicas, todas las que tengan residencia fiscal en España son sujetos pasivos de los deberes tributarios, es más, los que están de forma transitoria en España también les afecta (la imposición indirecta).

//c) La obligación individual sostenida en la capacidad económica://

Es una obligación en principio individual sostenida en la capacidad económica personal. Con ello se quiere decir que cada uno tributa de acuerdo con su capacidad económica. Aunque el principio es la obligación individual, hay que decir y así lo ha dicho el TC en la STC 209/88 y en la 45/89 (ambas haciendo referencia al IRPF), el TC ha dicho que la tributación conjunta no es inconstitucional siempre que no incremente la carga tributaria que corresponde a cada uno de los sujetos pasivos. Por tanto, la acumulación familiar no puede originar incremento fiscal para cada uno de los integrantes.

//d) La justicia del sistema fundamentada en la igualdad y la progresividad://

Un sistema justo que se sostiene simultáneamente en la igualdad y en la progresividad. La igualdad se concreta en la definición de la capacidad económica y el método para determinarla. La igualdad obliga a que tanto la definición de la capacidad económica como el método para determinarla deber ser establecidas por leyes que den a todos los sujetos pasivos del impuesto un trato igual.

La progresividad en principio parece contradictoria por el criterio de igualdad porque el porcentaje a pagar es proporcional al nivel de renta que se tiene. El grado de progresividad se determina en función de la base imponible. El argumento de la progresividad está en el art. 9.2 CE.

//e) La prohibición de la confiscación de los bienes://

Prohibición que actúa también como límite a la progresividad y es la prohibición del sistema de no poder tener alcance confiscatorio. La prohibición está afectando a la propiedad privada. El límite de la confiscación no sabemos donde está, sabemos que tiene límites, ahora bien, donde está ese límite -> lo único que podemos decir es que lo tienen que fijar los tribunales y en la ST 150/1990 el TC consideró admisible el pago del 46% de la base imponible.

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LOS DEBERES PÚBLICOS:

Aquí nos preguntamos si existe un derecho a ser dispensable del cumplimiento de los deberes constitucionales, en atención a la conciencia moral e individual de las personas, es decir, en atención a los graves escrúpulos morales que provoca a las personas o a algunas el ejercicio de algunas conductas. El problema que nos estamos planteando es si las personas tienen el derecho a actuar, a conducirse de acuerdo con los dictados de la propia conciencia.

La Constitución únicamente reconoce de forma expresa la objeción al servicio militar. El art. 30.2 CE dice que la ley regulará las obligaciones militares y con las debidas garantías la objeción de conciencia. Esta previsión constitucional ha sido desarrollada por la Ley 22/1998 de objeción de conciencia. A partir del 31 de diciembre de 2002 quedó suspendida la prestación del servicio militar. La Constitución en el art. 30.2 introduce una excepción al deber de cumplimiento, el servicio militar obligatorio basado en convicciones religiosas, morales, éticas o humanitarias pretendiendo con ello proteger la conciencia moral de las personas frente al uso de las armas. La regulación que hace la Ley 22/1998 permite destacar lo siguiente:

En primer lugar que se reconoce el derecho y se adoptan cautelas por evitar el fraude. Estas cautelas se concretan en exigir que el afectado invoque las razones de la objeción, ha de hacer una declaración de sus creencias. La segunda cautela es que se excluye la objeción sobrevenida, es decir, que cuando uno sea incorporado al ejercicio a partir de ese momento no puede objetar. Unas cautelas fueron declaradas inconstitucionales por el TC.

La objeción no implica incumplimiento de deber, lo que se hace es variar el deber, el objetor es dispensado del servicio militar, pero debe hacer una prestación social substitutoria, es decir, actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de armas ni tengan relación con la institución militar.

La pregunta es si cabe otro tipo de objeción al margen de la del servicio militar. Las objeciones más frecuentes son objetar al deber tributario con argumentos de que los tributos se dedican a fines militares o energía nuclear. También aparecen objeciones relacionadas con la participación del jurado y también objeciones relacionadas con las mesas electorales. Es decir, lo que nos preguntamos es si las personas tienen un derecho a conducirse de conformidad con los dictados de su conciencia. ¿Puede funcionar una democracia sobre el presupuesto de que cada uno de nosotros puede actuar de acuerdo con los dictados de su propia conciencia? -> no. La respuesta constitucional ha de partir del art. 9.1 CE que establece un deber genérico que afecta a todos los ciudadanos de obediencia al derecho, a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Evidentemente obliga al derecho elaborado siguiendo los procedimientos establecidos en la Constitución, el derecho que obliga es el válidamente producido. Pero frente al derecho que no es válido el ciudadano tiene un sistema de controles y recursos jurídicos. Este principio de obediencia general tiene una única excepción -> es la que está en el art. 30.2 CE, la objeción de conciencia al servicio militar.

Por tanto, decimos en segundo lugar que el ciudadano por sí mismo no puede atribuirse derecho a objetar más allá del art. 30.2, el ciudadano puede seguir los dictados de su conciencia, pero esta actuación carece de cobertura legal, esa actuación implica que el ciudadano debe aceptar la sanción que le impone el derecho, y aquí está la diferencia entre la objeción y la desobediencia civil.

En tercer lugar es que el legislador por medio de ley puede otorgar cuando lo estime oportuno la exención a cualquier tipo de deber, la Constitución no impide que pueda ampliarse el campo de la objeción de conciencia y su aplicación a los deberes constitucionales. Hay que decir, que la posición del TC es una posición algo más abierta que la que indicamos aquí. Básicamente el TC ha entrado en el tema en las STC 73/85 y en la 154/2002 (niño testigo de Jehová) -> el TC termina diciendo que la conducta de los padres queda amparada en el art. 16 de libertad ideológica. Y el segundo supuesto es la objeción de conciencia de los médicos a practicar abortos -> el TC admite dicha objeción de conciencia. Era menos limitada porque el TC se encuentra con que la regulación que se hace del aborto no discute que el presupuesto del aborto es un delito, con lo cual difícilmente puede impedirse que un médico objete, porque en el fondo está objetando a la práctica de un delito.
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