El cambio de titular del derecho (crédito) es una modificación subjetiva de la relación obligatoria, ésta subsiste pero con un nuevo acreedor. Art. 1112 todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles. El código señala dos procedimientos por los que tiene lugar la transmisión inter vivos:
a. Negocio transmisivo de cesión de créditos
b. Subrogación por pago
El cambio de acreedor sea cual sea el procedimiento comporta:
a. La subsistencia de la obligación (no se extingue)
b. La permanencia integra de la misma (fianza, prenda, hipoteca)
Cesión de créditos:
Es un negocio transmisivo mediante el cual el acreedor y un tercero ajeno a la relación obligatoria convienen en que el adquiriente pase a ocupar la posición jurídica acreedora.
- Cedente ? acreedor originario
- Cesionario ? el tercero que adquiere
- Cedido ? el deudor
El código regula la cesión de crédito como un supuesto del contrato de compraventa, pero puede realizarse a través de cualquier negocio transmisivo.
Requisitos:
1. Acuerdo entre cedente y cesionario://** el deudor no tiene porque intervenir en el negocio, su consentimiento solo se tiene en cuenta para determinar ciertos efectos de la cesión.
2. Que el crédito sea existente y válido://** solo se exceptúan el crédito cedido como dudoso y el crédito litigioso.
3. El crédito debe ser transmisible://** en general todos los créditos son transmisibles salvo que por ley o pacto se haya dispuesto lo contrario.
4. La cesión no requiere otra forma://** que la que precise el negocio transmisivo que utilice (compraventa, donación, permuta)
Efectos:
1. Relación entre cedente y cesionario://** el cedente responde frente al cesionario de la existencia y legitimidad del crédito y de la solvencia del deudor (si es onerosa, si es gratuita no responde de nada).
2. Relación entre el cedente y el deudor cedido://** el deudor tiene un nuevo acreedor, deberá cumplir al nuevo.
3. Relación entre el cesionario y el deudor cedido://** es la misma relación obligatoria que existía con el anterior.
Subrogación:
También existe un cambio en la titularidad del derecho de crédito, se diferencia de la cesión de crédito (bien jurídico evaluable en dinero) en la función y modo de operar, la subrogación actúa siempre por pago o cumplimiento de una relación obligatoria en el momento final de su existencia, tiende a facilitar que quien pagó pueda recuperar lo desembolsado conservando la relación obligatoria en vida con una nueva titularidad (el que pagó ocupa el lugar, se subroga al anterior acreedor).
Tipos:
1. Subrogación legal://** la norma jurídica determina e impone el efecto
2. Subrogación convencional://** mediante acuerdo entre acreedor primitivo y el nuevo (para que surta efecto frente al deudor se le ha de notificar)
La subrogación como regla general obedece a la voluntad del acreedor que es el único titular del derecho, pero en 1 supuesto puede producirse como voluntad del deudor imponiéndose al acreedor, pero se necesitan 3 requisitos:
1. que el deudor haga un préstamo para pagar la deuda y que conste en escritura pública
2. que en la escritura del préstamo conste que la finalidad del mismo es para pagar la deuda
3. que en la carta de pago se exprese que el dinero pagado proviene del préstamo.
Efectos:
En virtud del pago se produce la sustitución del anterior acreedor por el nuevo (subrogado) se mantiene la obligación sin que quede liberado el deudor.