Concepto:
Económicamente el interés representa el precio o remuneración que se paga por utilizar un capital ajeno. Jurídicamente es considerarlo como un fruto civil de un determinado bien (un capital en dinero Art. 354,3).
Características:
a. Es una obligación dineraria: El deudor se obliga a pagar una determinada suma de dinero de la misma clase que la obligación principal.
b. Es una obligación accesoria: la prestación de intereses depende de la principal
c. Los intereses deben, pactarse siempre: (Art. 1755) el pacto puede ser expreso o tácito (Art. 1756 el que paga intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital). Los intereses moratorios no es necesario pactarlos por su carácter sancionador (Art. 1108).
Clases de intereses:
Atendiendo a su origen pueden ser.
a. Intereses legales: los que establece la ley.
b. Intereses convencionales o negociables: pactados por las partes (las partes pueden fijar la cuantía pero el limite lo fija la ley) La existencia de uno de estos intereses determina la ilicitud y ésta produce la nulidad del negocio:
- Interés usurario: cuando el acreedor ha fijado un tipo de interés superior al normal a que está sometida la relación obligatoria.
- Interés es leonino: cuando ha sido fijado aprovechándose de las circunstancias del deudor o de su inexperiencia.
Atendiendo a su carácter pueden ser:
a. Intereses moratorios: cálculo de la indemnización de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento moroso del deudor (Art. 1.108).
b. Intereses punitivos o sancionadores: Se imponen como consecuencia de un procedimiento judicial. Toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida, determinará favor del acreedor un interés anual igual al interés legal (pueden darse conjuntamente intereses moratorios e intereses punitivos).
Cuantía y modo de pago:
La forma de pago de los intereses depende del pacto o norma que los establezca, pueden pagarse al final de la relación obligatoria o en forma periódica. (Art. 1173 no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses) (Art. 1110.1 el recibo del capital por parte del acreedor, sin reserva alguna de los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a estos)
Anatocismo: son intereses sobre intereses, la acumulación de los intereses ya devengados al capital para producir nuevos intereses. (Art. 1109,1 los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto)