Supone la omisión total de la prestación unida a la imposibilidad de su realización en el futuro, de modo que se produce una frustración en el interés del acreedor que puede ser total o parcial. Son supuestos de incumplimiento:
1. Frustración del fin del negocio: se produce en los supuestos en los que se ha pactado un término esencial para el cumplimiento, llegado el momento la no realización provoca incumplimiento (Ej. Pianista contratado para un día específico y no llega). Cuando ello es debido a una causa ajena al deudor la obligación se extingue, pero si es por culpa o dolo, será responsable frente al acreedor
2. La voluntad inequívoca del deudor: la lesión directa que el deudor hace del derecho de crédito, el deudor simplemente se niega a cumplir, se podrá acudir al cumplimiento forzoso. (Para las obligaciones sinalagmáticas se admite la acción resolutoria)
3. La no obtención del resultado perseguido en las obligaciones de hacer y no hacer: Cuando se trate de obligaciones que comportan un resultado (obligaciones de hacer), la ausencia del mismo debido a la inactividad del deudor provoca el incumplimiento. En las obligaciones negativas (de no hacer), la realización de la actividad prohibida es incumplimiento cuando determina la frustración del fin del negocio.
La lesión del crédito
La no prestación (puntual y exacta) equivale a la lesión del crédito (frustración del interés en la obligación) que puede ocasionar una cadena de daños en el patrimonio del acreedor.
En cualquier caso, el acreedor puede dar relevancia jurídica a la falta (momentánea) de la prestación constituyendo en mora al deudor, también el acreedor puede exigir el cumplimiento coactivo específico en el momento. Hay que recordar que la imposibilidad sobrevenida no opera como causa de extinción de las obligaciones genéricas, incluidas las pecuniarias, ni respecto de las de hacer no personalísimas.
En las obligaciones recíprocas, el acreedor insatisfecho y que ha cumplido tiene a su disposición la facultad de resolver para no tener que entregar él, o poder recuperar el objeto de su propio compromiso.
Los remedios:
El acreedor puede poner en práctica cualquiera de los remedios que hayan determinado el incumplimiento:
- La resolución en las obligaciones sinalagmáticas.
- La responsabilidad contractual (daños y perjuicios) que la falta absoluta de cumplimiento le ha ocasionado para que prospere esta pretensión se requiere que los daños realmente existan, que se originen en el incumplimiento y que éste sea imputable al deudor.
Responsabilidad civil (contractual y extracontractual)
La indemnización de daños o reparación se aborda desde dos perspectivas
1. como vicisitud de una relación previa entre dañante y dañado: (Art. 1101 "quien contraviene el tenor de la obligación queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios causados"). Sólo se puede "contravenir el tenor" de la obligación desde y mientras que la obligación este vigente entre dañado y dañante. La responsabilidad contractual es cuestión que implica a las partes de la obligación cuya infracción ocasiona daños (cuando hay un contrato)
2. Como obligación que nace de una acción u omisión ilícita: Art. 1902 "quien ilícitamente causa daño a otro está obligado a reparar el dañó causado" (por haberlo atropellado) el anterior artículo hace referencia a la responsabilidad extra contractual y es fuente de obligación, cuando no exista obligación previa entre las partes.
La lesión del derecho de crédito por actos de tercero:
La lesión del derecho de crédito puede haberse provocado por la actuación de un sujeto extraño a la relación tercero (el que destruye la cosa, o el que atropella al pianista que acudía al concierto). Si el deudor prueba la interferencia del tercero en el curso causal del incumplimiento, la obligación se extingue por imposibilidad sobrevenida y fortuita.
El Art. 1186 establece que "corresponderá al acreedor todas las acciones que el deudor tuviese contra terceros por razón de la pérdida". Si el acreedor insatisfecho decide no resolver la obligación se le subrogan los derechos del deudor contra terceros (cobrar el seguro, o reparación de daños por parte del causante). La tutela del acreedor insatisfecho debe construirse con apoyo del sistema de responsabilidad extra contractual: el acreedor hará suya la pretensión resarcitoria frente al tercero causante de la lesión.
Si el tercero es cómplice de la infracción obligacional porque ha adquirido los bienes del deudor (consciente de que perjudica al acreedor). El acreedor insatisfecho podrá reaccionar contra su propio deudor (en los plazos y por el cauce de responsabilidad contractual), y contra el cómplice (tendrá que reclamarle por daño extracontractual), y debe probar que era consciente del fraude.