Suele distinguirse entre el tiempo de la relación obligatoria, con el que se delimita el período durante el cual la vinculación es efectiva, y el tiempo de la prestación, que sirve para individualizar la fecha o secuencia temporal en la que ha de tener lugar la exigencia y realización de las conductas comprometidas.
Para la determinación temporal se utilizan los vocablos término y plazo; el término designa un instante o momento exacto en el calendario y el plazo sugiere una secuencia temporal o período o el tiempo de espera entre el nacimiento y el cumplimiento de una obligación.
Determinación temporal:
En las relaciones obligatorias hay dos tipos de clasificación para la vinculación del tiempo:
1. Criterio de la ausencia o interposición de un plazo entre el nacimiento de la obligación y su efectividad: la obligación es de eficacia inmediata si coinciden el instante de contracción y el de puesta en vigor de la obligación (arrendamiento que toma efecto el mismo día que se concierta), o la obligación de eficacia aplazada cuando los efectos hayan de iniciarse en una fecha posterior (arrendamiento que empieza cuando se terminen las obras). La relación obligatoria de efectos inmediatos es equivalente a la obligación pura, ya que su eficacia no debe esperar ni la llegada de un término (inicial) ni otro acontecer incierto (condición), mientras que la obligación cuya eficacia se encuentre diferida será una obligación a plazo.
2. Criterio que se ciñe a la persistencia temporal de la vinculación: la persistencia temporal de la vinculación separa las relaciones obligatorias instantáneas que pueden ser inmediatas o aplazadas (compraventa) dan base a una vinculación que se prolonga en el tiempo hasta que la obligación encuentra el término final prefijado por las partes (contrato de un servicio de butano durante un año).
Obligaciones instantáneas y duraderas
A. Obligaciones a plazo (término): en ellas interesa el tiempo de la prestación desde la perspectiva de los interesados, se debe precisar en qué momento podrá el acreedor exigir la conducta comprometida y cuándo habrá de prestarla el deudor (término de vencimiento o ejecución). Art. 1125 para las obligaciones que su cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue, a menos que, con anterioridad, el deudor pierda su derecho a utilizar el plazo (Art. 1129)
B. Obligación pura y obligación aplazada (término): lo que se debe sin plazo, se debe al instante, el Art. 1113,1 indica que será exigible toda obligación cuyo cumplimiento no depende de un suceso futuro (término) o incierto (condición).
Problema entre obligaciones de cumplimiento instantáneo y las sometidas a plazo:
a. Toda obligación es pura por principio, mientras no se acredite que su cumplimiento se ha de cumplir un día cierto (término) o ha quedado supeditado a la ocurrencia de un evento (condición suspensiva), en resumen: ni el término ni la condición se presumen.
b. La exigibilidad inmediata quiere decir que el deudor está obligado a cumplir la prestación y el acreedor también pueda exigirla. El vencimiento tiene una doble amortiguación atendiendo a la buena fe para posibilitar el cumplimiento:
- Uno o diez días, según el título lleve o no aparejada ejecución
- Al día siguiente al vencimiento
Establecimientos y fijación del plazo o término.
En la concreción del término de cumplimiento puede haber plazos de origen negocial (las partes lo estipularon) plazos de establecimiento legal (la exigibilidad viene señalada por el ordenamiento) y plazos de configuración judicial si los establecen los tribunales.
En el plazo convencionalmente establecido el Art. 1125 acoge la clásica diferenciación entre término exacto (la fecha queda señalada a un momento preciso Ej. El 23 de febrero o con plazo de 30 días) y término inexacto (el momento de cumplimiento es un futuro todavía imposible de localizar en el calendario Ej. Cuando se muera fulanito). En cualquiera de los supuestos se cumplen los requisitos del término pues se tiene la seguridad de que el día llegará, aunque se ignore cuándo. Lo que no se puede hacer es poner como término un acontecimiento de realización insegura.
En contraposición el Art. 1125,3 concluye que, si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional. Podemos distinguir varias clases de plazo:
a. Plazo expreso: la propia obligación señala un día expreso para el cumplimiento
b. Plazo tácito o implícito: la obligación no lo tiene señalado pero de su naturaleza se deduce que ha querido concederse
c. Término ordinario: procura el momento de exigibilidad pero no excluye el cumplimiento tardío
d. Termino esencial: señala la fecha más allá de la cual la obligación carece de interés para el acreedor
Beneficios del plazo o término.
Art. 1127 siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor. El plazo queda establecido en interés común, siendo vinculante para uno y otro: ni el acreedor podrá exigir antes de que el término venza, ni el deudor podrá compeler a aquél para que reciba anticipadamente (existen excepciones como en el supuesto del depósito que la obligación debe ser restituida al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo para la devolución, el plazo vincula exclusivamente al deudor, imposibilitándolo para exigir su liberación anticipada).
Cumplimiento anticipado.
Art. 1125 las obligaciones a término sólo serán exigibles cuando el día llegue. Si el deudor atiende el requerimiento del acreedor no hay pago anticipado. Si el deudor renuncia a la utilización del plazo y ofrece el pago al acreedor antes de que el día llegue, está actuando en beneficio exclusivo suyo.
El Código no se pronuncia sobre dicha facultad, por lo que no puede afirmarse que el deudor tenga derecho a pagar antes de que el término venza, sea el plazo a beneficio de ambos o séalo exclusivo del acreedor.
Art. 1.126 lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir. En cualquier caso, el pago libera y no hay derecho a recuperarlo, si el pago se hubiese anticipado en caso de insolvencia del deudor y en fraude de otros acreedores, podrá ser rescindido a instancia y en interés de estos (Art. 1292).
En caso de que el deudor haya pagado en el error de que creyera que la deuda se halla vencida, este tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa (Art. 1126,2). En está reclamación se tendrá que considerar:
A. La reclamación del que paga anticipadamente y por error nunca tendrá por objeto la prestación principal. Lo único que el Art. 1126,2 permite reclama son los intereses o frutos, que hubiera podido percibir el acreedor, desde que se anticipa el pago hasta el momento en el que estaba prevista su realización.
B. La reclamación de intereses no ha lugar cuando se trate de obligaciones de hacer o no hacer, ni cuando en las obligaciones de dar el pago anticipado se refiere a una cosa no fructífera.
C. Tampoco se pueden reclamar cuando, los intereses, estuvieran devengándose contra el deudor.
D. La reclamación habrá de limitarse a los frutos realmente percibidos, cuantía cuya prueba corre a cargo del deudor, y deberá ceñirse al interés legal del dinero.
Pérdida del derecho a utilizar el término o plazo. (Art. 1129)
Son varias las causas que pueden ocasionar la exigibilidad anticipada de una deuda a plazo pero se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los interesados y en algunas normas. Se dará cuando se produzca alguna circunstancia sobrevenida que ponga en peligro el derecho del acreedor al cobro, bastará que se den algunas de las siguientes premisas:
1. Insolvencia sobrevenida del deudor: Art. 1.129,1 Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda (se puede exigir que la declaración sea considerada pura). Los plazos concedidos al ya insolvente deberán ser respetados, no se examina si hay culpa o no del deudor.
2. Falta de constitución de las garantías ofrecidas: Art. 1129,2 Cuando no otorgue el deudor las garantías a que estuviese comprometido (se produce un incumplimiento de contrato).
Deterioro o desaparición de las garantías prestadas: Art. 1129,3º El deudor establece unas garantías para el cumplimiento de la obligación (Ej: hipoteca, aval), si por actos propios o por caso fortuito estas disminuyeran o desaparecieran (Ej: muerte del avalista), a menos que sean sustituidas por otras, se pueden exigir el cumplimiento inmediato de la prestación.