Al acreedor le corresponden determinados deberes de comportamiento que funcionan como auténticas cargas, ya que la omisión de la conducta adecuada puede representarle consecuencias negativas. Si el acreedor frente al intento de cumplimiento de deudor no presta la colaboración exigida, obstaculiza la prestación pudiendo provocar daños que no puede imputar al deudor. El mismo acreedor provoca los daños sobrevenidos.
Significado de la mora del acreedor://**** La mora del acreedor se identifica con aquella "situación en la que se produce un retraso en la producción del resultado de prestación como consecuencia de un comportamiento debido a una causa que es exclusivamente imputable al acreedor". Presupuestos:
1. Una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta la colaboración del acreedor.
2. la realización por el deudor de todo lo necesario para la ejecución de la prestación.
3. Que el acreedor no acepte la prestación (sin razón), no acuda a retirarla si le correspondía u omita cualquier comportamiento preciso para que se haga el pago (presentar al cobro la letra, permitir el acceso al pintor que debe pintar)
No es la culpa lo que determina la mora del acreedor, sino su simple negativa sin razón:
a. El deudor no tiene por qué soportar el caso fortuito cuando se le impide liberarse en tiempo oportuno.
b. La mora accipiendi nunca se resuelve en obligación de indemnizar como ocurre siempre con la mora del deudor.
Efectos:
1. La mora del acreedor impide que el deudor incurra a su vez en mora solvendi y, si previamente estaba incurso en ella, pone fin a la misma. La caída en mora del acreedor provoca de inmediato la traslación de riesgo, que pasa a soportarlos el acreedor, pero subsiste para el deudor la anterior responsabilidad.
2. Cuando la obligación fuera recíproca hace caducar la facultad de resolver del acreedor moroso.
3. Cuando la obligación es de dar, posibilita al deudor librarse a través de la consignación y pone a cargo del acreedor los gastos originados (Art. 1168 y 1179)
4. El acreedor cuando incurre en mora pasa a soportar todas las consecuencias de la ulterior imposibilidad fortuita de la prestación (Art. 1185, 1452, 1589 y 1590).
5. El acreedor ha de hacer frente a los gastos de conservación y custodia desde el instante en que cae en mora.
Imputabilidad del incumplimiento al deudor://**** La responsabilidad del deudor por su comportamiento negligente da lugar a la culpabilidad del incumplimiento material (negligente o culposo) y por eso queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor (Art. 1.101).
- Si el incumplimiento se debe a un suceso imprevisible o inevitable, con excepción de los casos en que la ley o el contrato pongan de su cargo incluso aquellos sucesos (Art. 1105), el deudor queda liberado de su culpa.
- Finalmente, tomando apoyo en el (Art. 1106 valor de la pérdida) se indica que la responsabilidad incluye el valor equivalente de la prestación no recibida y los otros daños experimentados por causa del incumplimiento.
- En los supuestos de desaparición fortuita de la cosa se extingue la obligación (Art. 1183)
El sistema tradicional de responsabilidad conlleva la necesidad de hacer coincidir el concepto de caso fortuito con la no-culpa y el peligro, se reduce la obligación a un puro deber de esfuerzo. El deudor responde por el hecho simple del incumplimiento a no ser que pruebe el caso fortuito.
El dolo y la culpa como criterios de imputación del incumplimiento://**** El Art. 1101 debe ser entendido en el sentido de que el deudor queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios que tengan su origen en cualquier modalidad de incumplimiento (mora, cumplimiento defectuoso o falta de prestación) siempre que la infracción de la obligación sea dolosa o negligente. Los dos criterios de imputación al deudor del incumplimiento son el dolo y la culpa.
La responsabilidad procedente de incumplimiento doloso: Art. 1107 debe ser tratado como deudor doloso quien provoca de mala fe el incumplimiento, el que consciente y voluntariamente falta a su compromiso.
Este no querer cumplir en que el dolo consiste es considerado por el legislador como la infracción obligacional de máxima gravedad. Art. 1102 especifica que la responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia es nula. (no se puede pactar su exoneración). Las consecuencias del incumplimiento doloso tampoco pueden ser moderadas por los Tribunales.
La responsabilidad procedente de incumplimiento culposo: Art. 1104 define la culpa o negligencia del deudor como la omisión de la correspondiente diligencia. El incumplimiento culposo queda delimitado por la falta de voluntad de incumplir, y por la infracción del tipo y grado de diligencia que corresponde prestar.
La mayoría de autores considera el grado de diligencia, tomando como media el que resulta del buen padre de familia, según las circunstancias de cada caso y lo conceptúa en fórmulas compendiadas: "diligencia media que las personas normales suelen adoptar en el tipo de asuntos de se trate" o "personas de aptitudes físicas e intelectuales normales, prudentes y cuidadosa, participante en el mismo sector de tráfico".
La jurisprudencia tiene en cuenta la "culpa profesional", ya que no debe exigirse la diligencia del buen padre de familia, en los casos que la diligencia exigida sea de otra índole, pues no debe confundirse la especial diligencia del arquitecto, del médico, con la simple diligencia de un hombre cuidadoso.
La facultad moderadora de los Tribunales: una vez reafirmada la responsabilidad que procede de negligencia podrá moderarse por los tribunales según los casos:
a. Cuando el incumplimiento causante de los daños que se reclaman hayan proporcionado al acreedor alguna ventaja apreciable.
b. Cuando la obligación incumplida se haya contraído a título gratuito (mandato gratuito)
c. Cuando los cuantiosos daños producidos superen en mucho a los que serían previsibles,
d. En los supuestos de concurrencia de imprevisiones entre deudor y acreedor, estos supuestos son en los que está más indicada la moderación.