Art. 1195 "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras una de otra". (Ej: A realiza un asesoramiento jurídicos a B, y este le ha vendido unos ordenadores, se produce una relación en que B debe a A, por su asistencia 1.000 €, y A debe a B 2.000 € por la venta de material informático, son recíprocamente deudores y acreedores, entonces se pueden compensar las deudas, y A deberá a B sólo 1.000 €).
La compensación tiene un doble fundamento: evitar la duplicidad de pagos, y por otro lado se trata de proporcionar una cierta seguridad a ambos acreedores, ya que evita que una de las partes pague íntegramente su deuda y después no pueda llegar a cobrar su crédito ante la insolvencia de la otra (modo de extinción de las obligaciones tributarias o seguridad social).
Requisitos de la compensación://**
1. Requisitos objetivos
a. Que ambas prestaciones sean homogéneas: cada parte ha de recibir aquello a lo que tenía derecho (Art. 1196,2 que las prestaciones sean fungibles, admitiéndola únicamente si se trata de deudas de dinero o de dar cosas fungibles cuando sean idénticas de especie y la calidad).
b. Que las deudas sean exigibles: Art. 1196, que las deudas estén vencidas y sean exigibles, que pueda pedirse el cumplimiento de la deuda.
c. Que las deudas sean líquidas: además de homogéneas y exigibles, debe estar perfectamente determinada su objeto o cuantía, pues únicamente cuando se sabe lo que se debe procede la compensación.
2. Requisitos subjetivos
a. Que las personas entre las que se produce la compensación sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (Art. 1195). es requisito común a todas las especies de compensación que los créditos a compensar procedan de títulos diferentes "Cuando una persona deba en virtud de determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligado, sea a su vez acreedora en igual o diversa cantidad de su deudor".
b. Que acreedor y deudor lo sean por derecho propio (Art. 1195), solo se pueden compensar los créditos propios, nunca los ajenos; solo las propias deudas.
c. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea, a la vez, acreedor principal del otro (Art. 1.196,1). Que al exigirse que las dos obligaciones recíprocas sean principales, se pretende excluir la posibilidad de que el deudor compense su deuda con el crédito que el fiador tuviere contra el acreedor.
d. Que no exista retención o contienda (que no haya notificación judicial de no pagar y que no exista discusión sobre la cuantía de los créditos).
La compensación en la cesión de crédito://**** Los créditos pueden cederse, el acreedor y un tercero ajeno a la relación obligatoria convienen en que el adquirente pase a ocupar la posición jurídica del acreedor (Art. 1198). (Ej: poniendo como ejemplo el supuesto anterior en que A y B eran deudores/acreedores entre ellos, ahora B cede el crédito a C, por tanto A no podrá compensar la deuda con B, ya que ahora, debido a la cesión del crédito, tiene la deuda con C).
Supuestos:
1. Si el deudor cedido conoce la cesión del crédito y la ha consentido, "no podrá oponer al cesionario la compensación que le corresponda contra el cedente" (Art. 1198,1). El deudor que consiente la cesión renuncia a la compensación.
2. Si el deudor cedido conoce pero no consiente la cesión, "puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores" (Art. 1198,2 ).
3. Cuando no hay conocimiento del deudor este "podrá oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión" (Art. 1198,3).
Supuestos en que no procede la compensación://**//
1. Cuando la compensación haya sido excluida por acuerdo de los interesados (Art. 1.255).
2. Cuando sobre alguna de las deudas exista una contienda promovida por terceras personas.
3. Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones de depositario o comodatario.
4. Cuando alguna de las deudas lo sean por alimentos debidos o por título gratuito (debido a la naturaleza indisponible e irrenunciable del derecho de alimentos).
5. En los créditos que no sean embargables.
Efectos de la compensación://**** Art. 1202 "el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores"
Clases de compensación://****
1. Compensación voluntaria://** cuando las partes implicadas convienen darse por pagadas y que se extingan las recíprocas obligaciones.
2. Compensación legal://** cuando se cumplen los requisitos del Art. 1196
3. Compensación facultativa://** cuando la parte que podría oponerse a la compensación legal (Ej: porque su crédito no ha vencido aún), renuncie a hacer valer su derecho de amparo.
4. Compensación judicial://** en obligaciones pecuniarias, es en la sentencia donde se determina la cuantía de una de las deudas. Carece de efectos retroactivos.