Es cuando acreedor y deudor se ponen de acuerdo en que la obligación se cumpla realizando el deudor una prestación distinta de la debida, se puede dar tanto en las obligaciones de dar (el deudor de una deuda pecuniaria paga con la entrega de un bien mueble o inmueble), de hacer (el deudor paga su deuda pecuniaria con un servicio).
Es dación en pago todo cumplimiento que por acuerdo entre deudor y acreedor se lleva a cabo mediante la ejecución de una prestación distinta y se caracteriza por:
1. que la prestación sea distinta a la inicialmente prevista (aliud proalio).
2. que sea por acuerdo de deudor y acreedor.
3. que la obligación se extinga en el momento en que se ejecuta la nueva prestación.
Naturaleza jurídica: "el convenio por virtud del cual se adjudica o da una determinada cosa en pago total y definitivo de un crédito líquido constituye un verdadero contrato de compra-venta, sea cual fuere el nombre que se le asigne por los contratantes".
El acuerdo entre acreedor y deudor para sustituir la prestación, no produce ningún efecto sobre la obligación inicial, que continua sin ningún cambio hasta el momento de su extinción por la ejecución de la prestación distinta.
El pago por cesión de bienes
El Art. 1175 autoriza al deudor a pagar sus deudas mediante la cesión de bienes a sus acreedores, salvo pacto en contrario, esa cesión sólo le libera de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.
El deudor ante la imposibilidad de cumplir sus distintas obligaciones, acuerda con sus acreedores, un medio distinto de pago al previsto: les entrega parte o todos sus bienes para que los vendan y apliquen el importe líquido obtenido al pago de sus créditos, que se extinguirán si el importe de la venta los cubre o subsistirán por la diferencia.
En la dación en pago se transmite la titularidad de los bienes a los acreedores como pago de las deudas y en la cesión de bienes se les entrega, los bienes, sin transmisión de titularidad, para el pago de las deudas.
Clases:
1. Cesión de bienes judicial (procedimiento judicial de quiebra) la que comprende todos los bienes del deudor y participan todos sus acreedores.
2. Cesión de bienes convencional: no tiene que verse afectados todos los bienes del deudor ni ha de realizarse con todos sus acreedores, si bien la aprobación del convenio requerirá el acuerdo unánime de todos los acreedores implicados (se rige por lo acordado entre deudor y acreedores)
Naturaleza jurídica y perfeccionamiento del negocio: En la cesión de bienes existe un contrato de mandato celebrado entre el deudor y los acreedores por el que aquel, mediante el otorgamiento de un poder irrevocable, encarga a éstos que enajenen los bienes cedidos y dediquen el cobro de los créditos las cantidades obtenidas con la liquidación de los bienes.
Para la perfección del negocio se requiere la entrega de los bienes cedidos a los acreedores y el otorgamiento de los poderes necesarios para que los acreedores puedan venderlos.
Efectos:
1. Los acreedores tendrán la administración de los bienes cedidos hasta que procedan a su enajenación.
2. El deudor no podrá revocar el mandato ni enajenar los bienes cedidos de los que conserva la propiedad, por lo que es él quien soportará todos los riesgos.