La estructura de la relación en particular la correspondencia entre la situación de poder, que legitima al acreedor para exigir la conducta o deber de prestación comprometidos por el deudor, y la posición deudora del obligado, constreñido jurídicamente a observar aquella conducta (Art.1091 y 1258) y responsable patrimonialmente, tanto de la falta o inexactitud como de los daños y perjuicios que se originen al acreedor a causa de la contravención del compromiso.
El nervio del crédito se manifiesta como relación de confianza en las posibilidades y honestidad del deudor, que cumplirá su deber y en los cauces legalmente previstos si no cumple.
La reacción jurídica frente a la falta de cumplimiento: Debe hacerse una distinción entre aquellas actuaciones que traten de superar la falta de cooperación del deudor y las consecuencias de determinados refuerzos del rigor del propio crédito, así como los cauces procedimentales en orden a la satisfacción de todos, los acreedores de un mismo deudor.
Medidas precautorias://**** Existen unas medidas precautorias que se puede procurar el mismo acreedor y otras que tiene predispuestas el propio, unas y otras conforman las denominadas tutelas preventivas, previas o cautelares. Las garantías son los medios que puede procurarse el acreedor para hacer más improbable el cumplimiento del deudor. (fianza, arras, solidaridad de deudores)
La legislación reconoce unas facultades excepcionales al acreedor para que pueda utilizarlas cuando se agrava el riesgo o temor de que termine frustrándose su interés en la relación obligatoria:
1. Art. 1121 el acreedor, antes del cumplimiento, puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.
2. Art. 1129 el acreedor, unilateralmente, puede dar por vencida la obligación si desaparece la solvencia o las garantías hechas por el deudor.
3. Art. 1467 cuando el vendedor que ha vendido con precio aplazado y ve peligrar la solvencia del comprador, queda autorizado a incumplir la obligación de entrega mientras no se afianza el pago del precio.
4. Art. 1502 el comprador que habiendo recibido la cosa y siendo deudor del precio, puede suspender el pago mientras no desaparezca el riesgo de ser privado de la cosa.
5. Determinados preceptos del Código (Art. 453, 502, 522, 1600, 1730 y 1780) autorizan al acreedor para retener la posesión de la cosa, con el fin de forzar el cumplimiento voluntario del deudor, que tiene derecho a la devolución de aquellas (derecho a retener la cosa, dada en reparación hasta que se le pague).
Medidas cautelares: las medidas tienen naturaleza cautelar su adopción presume la falta de cumplimiento voluntario por parte del deudor y proponen asegurar la efectividad de una ejecución ulterior:
1. El acreedor puede obtener el embargo preventivo de bienes de su deudor siempre que ostente un crédito dinerario
2. Quien demande la entrega de bienes inmuebles productivos puede interesar cautelarmente la intervención o administración judicial, si se trata de bienes muebles puede pedir su depósito.
3. El actor puede solicitar anotación preventiva de la demanda, si la controversia es sobres bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.
El propio C.C. previene que por cualquier controversia se decrete el embargo o aseguramiento de los bienes litigiosos, dicho secuestro o depósito judicial puede ser tanto de bienes muebles como inmuebles.