La imputabilidad de la falta de cumplimiento al deudor, a título de dolo o culpa, viene establecida por el propio Art. 1101 ya que asevera que aquel queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Hay que concretar que conceptos o partidas concernientes a aquellos daños, comprenden la indemnización debida al acreedor.
Nuestro Código aplica un criterio riguroso para el deudor que incumple a título de dolo, haciéndole responder de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (Art. 1107), pero para el deudor de buena fe, o sin dolo, le hace responder únicamente de aquellos daños previstos o previsibles y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
Lo que es seguro es que corresponde al Juez colocar el límite a la cadena de daños imputables al incumplidor, excluyendo los que considere normalmente imprevisibles o demasiado alejados o remotos.
Resarcimiento integral de los daños imputados: La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.
La obligación de indemnizar puede ser accesoria si acompaña a un incumplimiento defectuoso o tardío, y supletoria cuando se actúa por incumplimiento definitivo. La indemnización no deberá ocupar nunca el lugar de la prestación no realizada.
El valor de la pérdida sufrida, debe incluir también cualesquiera otros daños o pérdidas que el acreedor haya soportado por causa del no cumplimiento. No solo cuentan los daños patrimoniales sino también los morales.
La ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, se denomina lucro cesante y consiste en el incremento patrimonial neto que el acreedor deja de ingresar por causa del incumplimiento. La doctrina acepta como lucro cesante la ganancia que podía esperarse con verosimilitud según el curso normal de las cosas, lo que si se rechaza es la indemnización de los sueños de ganancias, las ganancias inseguras y desprovistas de certidumbre, las eventuales, dudosas, las sólo posibles, las hipotéticas y las solas esperanzas de obtenerlas.
Prueba de los daños://**** El acreedor que reclama por incumplimiento es responsable de acreditar tanto las pérdidas que haya sufrido como de las ganancias que haya dejado de obtener. El solo incumplimiento no genera deber de indemnizar.
La indemnización por mora en las obligaciones dinerarias://**** la propia naturaleza de la obligación dineraria conlleva que su incumplimiento material quede reducido a la mora. Conforme al Art. 1108, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el pago del interés legal.
Por vía de pacto pueden, las partes, eliminar cualquier consecuencia indemnizatoria por el retraso y pueden fijar un concreto tipo de interés moratorio (superior o inferior al interés legal). Si las partes no usaron de su autonomía, el Código hace responsable al deudor moroso del interés legal de la suma adeudada.