En algunas ocasiones el cumplimiento sustitutivo o subrogado de la obligación se realiza porque la ley lo permite o lo impone y, en otros, por la propia voluntad de las partes ante la imposibilidad de poder conseguir el pago inicialmente acordado.
No produce las mismas funciones que el genuino pago (extinción, satisfacción y liberalización) o, si las realiza, es a través de un procedimiento distinto al inicialmente convenido.
La consignación
En las obligaciones de dar o hacer, el deudor nunca podrá llegar a cumplir si el acreedor se niega a recibir, y mientras no se ha llevado a cabo el pago o cumplimiento, la obligación subsiste y el deudor sigue teniendo la responsabilidad de la obligación.
La situación del deudor que quiere cumplir pero no puede hacerlo por la falta de colaboración del acreedor esta amparada por el ordenamiento para que este tenga la posibilidad de liberarse de la obligación.
El procedimiento para amparar el interés del deudor que quiere cumplir con la negativa del acreedor, es la consignación que consiste en el depósito de la cosa debida a disposición de la autoridad judicial (Art. 1178). Es un remedio extraordinario que solo puede ser admitido cuando no cabe otra solución para el deudor, éste solo puede recurrir a la consignación cuando quede acreditado que él estaba dispuesto a cumplir y que es el acreedor que injustificadamente impide el cumplimiento (debe haber un ofrecimiento de pago del deudor).
Art. 1177 "La consignación (que libera al deudor) será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago". En algunos supuestos se admite la consignación sin necesidad de previo ofrecimiento de pago por parte del deudor:
- La mora del acreedor (Art. 1176,1).
- La imposibilidad no imputable al deudor de pagar.
- Duda sobre la realización de un pago eficaz (Art. 1176,2).
Ámbito de la consignación://**** La consignación es el mecanismo que en determinados supuestos faculta al deudor para librarse de la obligación en contra de la voluntad del acreedor, mediante el depósito de la cosa en la autoridad judicial.
Está sujeta a las normas que regulan el pago (Art. 1177), también podrá consignar, con efectos liberatorios para el deudor, cualquier tercero que pueda hacer el pago (Art. 1158)
El ámbito propio de la consignación es el de las obligaciones positivas de dar o de hacer que se resuelven en un dar y las que consistan en dar cosas muebles (Art. 1761 la doctrina indica que ha de ser admitida la consignación de inmuebles) pero resulta imposible en las obligaciones de hacer o de no hacer.
Presupuestos para que proceda la consignación://**** Para que el deudor pueda usar la consignación como modo de liberación de la obligación sustitutiva es preciso que concurra alguno de los supuestos del Art. 1.176:
1. La mora del acreedor://** el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa, “si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare a admitirlo”, requiere la voluntad de pagar del deudor y la negativa injustificada del acreedor.
2. La imposibilidad no imputable al deudor de pagar al acreedor: Art. 1176,2 la consignación libera al deudor cuando el acreedor está ausente o está incapacitado (no declarada judicialmente).
3. La duda del deudor sobre la realización de un pago eficaz: cuando varias personas pretenden tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación (art. 1176,2). El deudor no sabe con certeza a quién debe efectuar el pago y mediante la consignación evita un hipotético doble pago.
Requisitos y procedimiento de la consignación://**** para que la consignación tenga eficacia y produzca liberación del deudor debe cumplir 3 requisitos:
1. Si el supuesto es la mora del acreedor, habrá de acreditarse ante la autoridad judicial el ofrecimiento y el rechazo del pago por parte del acreedor.
2. Ha de reunir los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad de pago.
3. Es requisito imprescindible que, una vez hecha la consignación, se notifique de manera formal a las personas a las que previamente hubiera sido anunciada.
Efectos de la consignación://**** se producen sólo desde el momento en que se acepta por el acreedor o es declarada judicialmente procedente, pero actúa con carácter retroactivo al momento en que se verificó la puesta a disposición de la prestación ante la autoridad judicial.
El Código Civil resuelve el tema en los arts. 1180 y 1181:
1. Antes de que la declaración de consignación esté declarada bien hecha, el deudor puede retirar la cosa o cantidad consignada, ya que no es el depósito, sino la consignación la que produce el efecto extintivo.
2. Aceptada por el acreedor o declarada judicialmente su validez la obligación ha quedado definitivamente extinguida.
El acuerdo entre acreedor y deudor, posterior a la producción de los efectos de la consignación, hará nacer una nueva relación obligatoria.