La obligación modal o sub modo se genera con el concurso de dos estipulaciones:
1. El disponente confiere gratuita y puramente determinados bienes a otra persona (donación, herencia o legado)
2. Pero en virtud de una nueva declaración, constriñe al tributario de los bienes exigiéndole que los utilice de una manera determinada o que realice, a su vez, determinada prestación a favor del disponente o de un tercero.
El conjunto de ambas estipulaciones se le llama técnicamente obligación sub modo, mientras que la carga o gravamen que se impone al comportamiento al que recibe los bienes es la condición.
La carga modal frente a otras imposiciones: el modo sólo es posible en los negocios a título gratuito, lo importante es que su cumplimiento ni suspende la eficacia de la obligación principal (Art. 797) ni su incumplimiento provoca la resolución de la disposición.
Cumplimiento de la carga modal: El gravado con la carga modal adquiere la obligación de realizar aquélla en el tiempo y forma especificados por el disponente. Cuando la realización deviniere imposible deberá cumplirse en los términos más análogos y conformes a la voluntad del disponente. Pero si no fuese posible un cumplimiento alternativo, la carga modal se considerará cumplida. (Art. 798,2)
Incumplimiento de la carga modal: La sanción que aplica el Código al incumplimiento de la carga modal, consiste en dejar expedita la facultad de instar la revocación de la donación sub modo. Está legitimado para pedir la revocación el propio donante (sus herederos, salvo que el causante hubiera podido y no quisiera ejercitarla), y si el Tribunal aprecia verdadero incumplimiento decretará la resolución con efectos retroactivos. El beneficiario del modo puede exigir el cumplimiento forzoso de la obligación impuesta al donatario.