Esta clasificación se predica con la obligación de dar cosas.
Obligaciones genéricas: la cosa no se designa de forma individualizada, sino por su pertenencia a un género (conjunto homogéneo de cosas), puede comportar la fungibilidad (las cosas de un mismo genero pueden intercambiarse unas por otras, se pueden contar, pesar o medir Ej. 100 Kgs. de tomates). También es posible la obligación genérica sobre bienes infungibles (Ej. obligarse a entregar una caballo de carreras).
- El genero no impide el que la obligación pueda ser cumplida en vía de ejecución forzosa
- Art. 1167 cuando la calidad no se hubiere expresado, el deudor deberá entregar una de calidad media, ya que el acreedor no puede exigir de calidad superior, ni el deudor entregar de calidad inferior.
- La obligación nunca se extingue, porque no es posible la desaparición de todas las cosas que pertenecen a un mismo género y siempre es posible la obtención de cosas a costa del patrimonio del deudor (la perdida o destrucción de la cosa no comporta la extinción de la obligación).
- Para que exista la obligación basta la referencia al genero, pero para que se pueda cumplir es necesario especificar.
Obligación específica: es aquella en la que debe entregarse una cosa concreta y determinada desde el nacimiento de la obligación. A falta de pacto la especificación del género corre a cargo del deudor, en aplicación del principio favor debitoris.
La norma general para la obligación específica es que el objeto de la obligación debe estar concretado y determinado en todos sus elementos (Ej. entrega de un coche marca X, color Y, número de bastidor Z).
Art. 1182 quedará extinguida la obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.