Obligaciones líquidas: Son plenamente determinadas o se pueden determinar mediante operaciones aritméticas.
Obligaciones ilíquidas: Son aquellas en las que no se puede determinar la cuantía de la prestación.
Obligaciones principales y accesorias
Obligaciones principales: Son las que unen o ligan al deudor y el acreedor, no dependen de otra y no son accesorias de ninguna otra.
Obligaciones accesorias: Su nacimiento depende de una obligación principal, sin la cual no pueden existir (préstamo con garantía de hipoteca). Si se extingue la obligación principal se extinguen todas las accesorias (Ej. préstamo con obligación de intereses).
Otras obligaciones
Obligaciones solidarias: (Art. 1137) En los casos en que la ley lo determine, en los que se pacta, o en los que se dictamine por una sentencia, el acreedor se puede dirigir contra cualquiera de los deudores y reclamar la prestación en su totalidad, si uno de ellos es insolvente los otros codeudores deben suplir su insolvencia (Art. 1145, 3º). Pero en su relación interna entre los deudores la obligación es parciaria, es decir, el deudor que ha realizado la prestación se puede dirigir contra los otros tres, por 25, a cada uno (solidaridad activa, cta/cte indistinta)
Obligaciones parciarias: (Art. 1138) El crédito o la deuda se presumirán divididos en partes iguales entre acreedores y deudores. Se reputan créditos o deudas distintos unos de otros.
Obligaciones mancomunadas: (Art. 1139) Si la división fuere imposible, solo podrá hacerse efectiva procediendo contra todos los deudores, si uno es insolvente los demás no están obligados a pagar su parte.
Pasivas: Se produce cuando el objeto de la prestación es indivisible, por tanto todos los deudores han de actuar de forma conjunta, son responsables solidarios. Ninguno de ellos puede realizar la prestación por separado, si uno incumple los otros no pueden cumplir.
Activas: Todos los acreedores actúan de forma conjunta aunque la prestación sea divisible las partes la pueden pactar indivisible, esto se puede dar por dos causas:
a. Por su naturaleza (conjunto de músicos).
b. Por convencionalidad (por convenio).
El juez puede imponer la solidaridad a casos de parcialidad (Art. 1802), cuando no pueda imputar un porcentaje de responsabilidad a cada uno de los sujetos también se puede deducir en un contrato, no hace falta que conste expresamente.
El acreedor no está obligado a recibir ninguna prestación parcial, cuando haya dos sujetos (un acreedor y un deudor), aunque si se puede producir cuando haya una pluralidad de deudores (Art. 1169).