Concepto:
Obligaciones típicas o principales, que implican a las mismas partes, aunque una ocupa la posición de acreedor y la otra de deudora, y que nacen necesariamente del mismo negocio (Ej. compraventa).
Cada una de las obligaciones recíprocas sólo tiene sentido en función de la otra, ésta mutua interdependencia se expresa con el término sinalagma, y puede ser:
a. Sinalagma genético: las obligaciones recíprocas deben nacer la una con y por causa de la otra. Si esta armonía inicial falta, la contra obligación tampoco puede nacer (Art. 1460.1 si cuando se celebra la compraventa se pierde la cosa, el contrato queda sin efecto)
Las obligaciones no tienen porque tener el mismo valor objetivo, seguirán siendo recíprocas aunque sean desproporcionadas, lo único que importa es que hayan sido generadas la una por la otra (si no me entregas la cosa no te pago).
b. Sinalagma funcional: el carácter recíproco de dos obligaciones principales conlleva que ambas son exigibles a la vez y deben cumplirse simultáneamente (cuando me des la cosa te pago). El cumplimiento simultaneo tiene carácter dispositivo:
- Art. 1100 no cabe constituir en mora a uno de los obligados mientras el otro no está dispuesto a cumplir lo que le incumbe hacer el tiempo.
- Art. 1124 ninguno puede deducir consecuencias del incumplimiento de su deudor si él no cumple u ofrece a la vez lo que debe.
El deudor en la obligación aplazada está facultado para exigir el cumplimiento del otro contratante, pero quien se obligó sin plazo no puede escudarse en la falta de cumplimiento de la contraparte, cuya obligación es aún inexigible.
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).
Es una táctica defensiva, el obligado recíprocamente que se vea compelido al cumplimiento puede condicionar éste y neutralizar aquella reclamación oponiendo la falta de cumplimiento del reclamante. La falta de cumplimiento de la contra obligación no legítima para liberarse definitivamente de cumplir la propia, se trata únicamente de posponer el cumplimiento reclamado hasta que el reclamante cumpla. La falta de cumplimiento no se genera con base en un incumplimiento accesorio del reclamante, se exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal.
Régimen especial de mora solvendi:
Art. 1100: en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro.
Supuesto de mora automática, por no ser necesario el requerimiento al deudor cuando una de las partes ha cumplido lo que le incumbe según el contrato.
Asignación de los riesgos:
En las obligaciones unilaterales si la cosa perece sin culpa del deudor, el riesgo es para el acreedor (el deudor se libera y el acreedor no recibe); en las obligaciones recíprocas cuando la imposibilidad sobrevenido de una de las prestaciones, libera el deudor (cuando no intervino culpa de su parte) y al mismo tiempo queda liberada la otra parte. En las obligaciones recíprocas cada deudor corre con su propio riesgo (pues se libera pero no recibe).
La falta de cumplimiento de una obligación recíproca autoriza al acreedor para resolver la relación obligatoria.