El pago
Concepto:
El pago de la obligación es el modo normal a través del que se produce la extinción de la obligación. (Art. 1156). El cumplimiento es la conducta mediante la cual se satisface el interés del acreedor, el deudor se libera y se extingue la obligación. (son lo mismo)
Funciones:
a. Extintiva: ya que origina la desaparición de la relación obligatoria.
b. Liberatoria: porque el pago libera al deudor, lo desliga de la relación obligatoria y hace ineficaz cualquier reclamación posterior del acreedor.
c. Satisfactoria: porque el pago o cumplimiento supone que el interés del acreedor se ha colmado.
Naturaliza jurídica:
El pago o cumplimiento es una conducta debida, voluntaria y libre. Su eficacia es el acomodo objetivo entre la prestación debida y la ejecutada, es un negocio jurídico.
Requisitos objetivos
Para que el pago sea válido y el cumplimiento produzca la extinción de la obligación se deben cumplir los requisitos subjetivos y objetivos (Art. 1160, 1163 y 1165).
- Con relación a los sujetos: el cumplimiento puede ser llevado a cabo por cualquiera, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación (excepto la obligación personalísima). No obstante para que exista cumplimiento regular se exige capacidad y legitimación en la persona que realice el pago y en quien lo recibe.
- Referente al objeto: el pago está regido por el principio general de exactitud, el cumplimiento se debe realizar integro, total y completo.
- En cuanto a las circunstancias: el cumplimiento debe efectuar en el tiempo (puntual) y en el lugar que se pactaron o que resulte de la obligación.
El principio de exactitud exige una perfecta adecuación entre la prestación comprometida y la realizada. El Código lo regula según los principios de integridad (Art. 1157), identidad (Art. 1166) y totalidad o indivisibilidad (Art. 1169)
Integridad:
Art. 1157 "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía"
Cuando se trate de una obligación de dar se habrán de entregar "los frutos de la cosa o los intereses debidos y todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados" (Art. 1.095 y 1.097) y los gastos de entrega sean a cargo del deudor (Art. 1168)
Identidad:
Supone la existencia de perfecta adecuación entre la conducta ejecutada y la prestación comprometida (aliud pro alio no puede haber pago cuando se entrega una cosa distinta). En la aplicación de este es necesario distinguir las obligaciones de hacer y las de dar.
- En la obligación de hacer: no podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. En las obligaciones personalísimas "cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación", el acreedor no puede ser "compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero" (Art. 1161). En este tipo de obligación se exige la conducta del buen padre de familia.
- En las obligaciones de dar: la identidad se manifiesta en la necesidad de entrega de la misma cosa comprometida y no otra diferente, aún cuando ésta sea de mayor valor que aquélla (Art. 1166,1).
- En las obligaciones facultativas: cuando el acreedor ha concedido al deudor la facultad de escoger, se permite que el deudor cumpla realizando una diferente.
- En las obligaciones genéricas: si no se pacta la calidad de la cosa el Art. 1167 determina que se cumplirá entregando la de calidad media, no pudiendo el deudor entregar cosa de calidad inferior, ni el acreedor pedir una de calidad superior. La norma dispositiva, se aplica en defecto de pacto entre las partes.
- En las obligaciones dinerarias: (Art. 1170,1) se cumple entregando la especie monetaria que se haya pactado, cuando no sea posible la entrega de la misma, cabe cumplir entregando la suma en € equivalente a aquella.
Otra de las especialidades de las obligaciones dinerarias son aquellas en la que se entrega como medio de pago pagarés, letras, talones, o títulos valores para que produzca eficacia extintiva es necesario que el acreedor las acepte y hasta que no se haga su efectiva conversión en el dinero que representan.
Indivisibilidad:
Art. 1.169 "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá completarse al acreedor a recibir parcialmente la prestación a que consista la obligación".
La indivisibilidad supone la unidad en el cumplimiento. Art. 1110,1 "el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor no hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores" (la extinción de la deuda principal extingue las accesorias). El pago parcial es posible cuando se ha pactado expresamente o el acreedor lo autoriza.
Lugar y tiempo del cumplimiento:
Lugar: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiere designado la obligación el acreedor y el deudor, después de haber quedado vinculados acuerdan fijar el lugar de cumplimiento que mejor sirva a sus intereses.
La doctrina y la jurisprudencia indican que deben tomarse en cuenta no sólo la fijación expresa, sino también la tácita acorde con la naturaleza del contrato:
1. Si se trata de prestaciones de hacer que están referidas a un objeto, deben cumplirse en el lugar donde éste se encuentre (instalar una calefacción en un inmueble).
2. En las obligaciones sinalagmáticas, en el lugar donde se realiza una de las prestaciones, en el mismo deberá realizarse la contraprestación.
3. El lugar de celebración del negocio puede presumir querido como lugar de cumplimiento.
4. Si nace, la obligación, de un contrato coligado será lugar de cumplimiento el de celebración/consumición del contrato primero (premio en un sorteo).
5. Pactado la sumisión expresa a los tribunales de un determinado lugar, se presumirá que éste es el elegido para el cumplimiento.
6. El pago de servicios necesariamente prestados en un lugar determinado ha de entenderse tácitamente pactado en éste (asistencia sanitaria en accidente deportivo).
Lugar de ubicación de la cosa debida: Art. 1171,2 "en las obligaciones de dar cosas determinadas, será lugar de la prestación aquel en el que estuvieren las cosas en el momento de surgir la obligación". La regla tiene carácter subsidiario y limitado, prevalece la voluntad de las partes. El precepto rige únicamente para la obligación de entregar la cosa específica, sea inmueble o mueble.
El lugar del domicilio del deudor: Art. 1171,3 "en cualquier otro coso será lugar de pago el del domicilio de deudor". Este término actúa de cierre de sistema y adquiere el carácter de regla general. El deudor tiene derecho a cumplir en su propio domicilio, salvo que el pacto le obligue a hacerlo en otro lugar o haya comprometido la entrega de una cosa determinada.
Tiempo del cumplimiento: Cuando hablamos del tiempo del cumplimiento se trata de individualizar la fecha o secuencia temporal en la que ha de tener lugar la exigencia y realización de las conductas comprometidas:
1. Las obligaciones, si otra cosa no se conviene, se considerarán puras y son exigibles (Art. 1113). Esta misma regla rige para las obligaciones sometidas a condición resolutoria.
2. Las obligaciones a plazo "sólo serán exigibles cuando el día llegue, a menos que el deudor pierda su derecho a utilizar el plazo, o éste se hallase establecido en beneficio exclusivo del acreedor". (Art. 1129)
3. Las obligaciones sometidas a condición suspensiva deben cumplirse una vez que suceda el acontecimiento suspensivo (Art. 1114). Lo pagado durante la pendencia puede volver a recuperarse (Art. 1121,2). Una vez ocurrido el evento (o faltando la condición negativa) la obligación se purifica y la prestación es exigible de inmediato.