Concepto:
Todas las obligaciones recíprocas conllevan la condición resolutoria implícita en el supuesto de incumplimiento de la contraparte.
a. Naturaleza jurídica: es un derecho potestativo que el ordenamiento reconoce a cualquier obligado recíprocamente que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe si él otro falta a su compromiso.
b. Fundamento: La resolución por incumplimiento se fundamenta en la idea de protección al contratante que ha cumplido el temor de no recibir, pese a haber entregado, justifica que se le autorice a liberarse del propio compromiso, con indemnización de los daños que se le hubieran causado y reintegro de las prestaciones realizadas.
Ámbito y requisitos:
El ámbito de la facultad resolutoria se ciñe a las obligaciones recíprocas. (Art. 1124: la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe). Es una facultad impuesta por la ley inherente a todas las obligaciones sinalagmáticas, en el caso de que un contratante no cumpla la otra parte se puede desligar de la obligación (no es una condición, es una facultad).
Características:
a. Es una regla general para las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, pudiendo ser modelada, sustituida o excluida en la regulación de algunas obligaciones en particular.
b. Al ser una norma de carácter dispositivo las partes pueden pactar su agravación (condición resolutoria expresa) o excluir la facultad resolutiva (excepto en el caso de incumplimiento causado por dolo) la exclusión o renuncia de la facultad resolutoria debe pactarse de forma directa
Requisitos de la facultad resolutoria:
a. Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
b. Reciprocidad de las prestaciones estipuladas y exigibilidad.
c. Que el demandado haya incumplido de forma grave (actualmente esta prestación se puede exigir extrajudicialmente produciendo la extinción de la obligación)
d. Que el cumplimiento se haya producido como consecuencia de una conducta del demandado.
e. Que quien ejercita la acción no haya incumplido sus obligaciones, salvo si esto ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte.
Pronunciamientos jurisprudenciales
A. Que el incumplimiento afecte a una obligación recíproca y principal: Es necesaria la reciprocidad de las obligaciones, se exige la comprobación del doble sinalagma, una atribución obligacional (una debe su origen a la otra) y funcional (interdependencia de las dos relaciones). Se requiere que el principio de reciprocidad esté perfectamente señalado la obligación de cada una las partes haya sido querida como equivalente de la otra. Habrá lugar a resolución cuando el incumplimiento se refiere a la esencia de lo pactado. El incumplimiento de obligaciones accesorias excepcionalmente da lugar a resolución.
B. Ausencia de incumplimiento por parte del acreedor que pretende la resolución: Se refiere al exacto cumplimiento por parte del reclamante y da por supuesta la exigibilidad de ambas obligaciones
- El gravado con una obligación aplazada puede, antes de que llegue el término de su cumplimiento, pretender la resolución si la contra obligación era pura y no ha sido cumplida.
- Si ambas obligaciones eran de cumplimiento simultáneo, sólo esta legitimado para instar la resolución aquel que cumplió correctamente.
C. El incumplimiento que autoriza la resolución debe tener una entidad suficiente: El demandado ha de haber incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían y que este resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine.
Incumplimiento parcial: En las ventas con precio aplazado el comprador deja de atender alguno de los plazos, la destrucción de éste vínculo no debe ser desproporcionada y contraria a la buena fe cuando la parte que falte por cumplir sea insignificante, pero si no se ha cumplido con el 56% del precio ha de considerarse el incumplimiento.
Cumplimiento defectuoso:en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, con la insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección de los Art. 1101 y 1124 (resolución)
La superación infructuosa del término de cumplimento:es la no realización de la prestación dentro del tiempo programado, lo que cabe es constituir mora pero no es requisito para acceder a la resolución. Si el incumplimiento tardío no rompe los fines del contrato no hay incumplimiento resolutorio, sino caución de daños que obligan a indemnizar.
La imputabilidad del incumplimiento: no es preciso que el incumplidor actué con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, basta que pueda atribuírsele una conducta voluntaria. Para la resolución del contrato no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo.
La posibilidad de elegir entre cumplimiento y resolución.
El Art. 1124 no provoca la resolución inmediata sino que hace nacer la facultad de resolver es la alternativa que ofrece el artículo cuando establece que “el perjudicado podrá escoger entre elegir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible”. La jurisprudencia se basa en el principio del favorecimiento del vínculo contractual, no son rigurosamente equivalentes el derecho al cumplimiento y la resolución.
Ejercicio judicial o extrajudicial.
La facultad resolutoria puede ejercitarse no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte. La resolución puede hacerse efectiva cuando es aceptada expresa o tácitamente por el deudor incumplidor, tampoco se excluye la posibilidad de que éste se oponga judicialmente a la resolución que se le cursa fuera del proceso. La resolución se produce extrajudicialmente aunque no sea aceptada o se suscite oposición.
No habiendo señalado el Código un plazo específico, la acción para exigir la resolución queda sujeta al “plazo genérico de prescripción de 15 años” (Art. 1964)
El acreedor puede preferir el cumplimiento a la resolución, si opta por esta última y emite la declaración correspondiente dirigida a la contraparte, no podrá compeler a ésta que cumpla, ni fuera ni dentro del proceso.
El Art. 1.124 subraya que el demandante de cumplimiento podrá pedir la resolución cuando el cumplimiento resultare imposible, esta imposibilidad puede ser tanto física y objetiva, como puede darse por la deficiencia, anormalidad, tardanza, resistencia o demora excesiva del deudor.
La jurisprudencia admite como regla general la incompatibilidad de pedir simultáneamente el cumplimiento y la resolución, pero pueden ejercitarse en la misma demanda siempre que lo sean en forma alternativa o subsidiaria.
La indemnización de daños y perjuicios:
Cualquiera que sea la opción entre cumplimiento o resolución, el perjudicado puede pretender el resarcimiento de daños y abono de intereses por incumplimiento en ambos casos.
El ordenamiento reconoce al perjudicado el derecho a exigir el interés contractual, que se le mantenga la perspectiva económica que hubiera alcanzado de haberse cumplido el contrato. En la indemnización se incluyen los beneficios o expectativas dejados de obtener.
Momentos y efectos de la resolución:
El momento en que la obligación debe considerarse resuelta depende de la causa y vía por la que se hace valer. Si la resolución obedece a imposibilidad sobrevenida de una de las obligaciones recíprocas, la disolución del vínculo precisa declaración judicial, y se produce en el momento de la sentencia. Si la facultad de resolver se ejercita extrajudicialmente, mediante declaración dirigida a la parte incumplidora, la obligación se tiene por resuelta en el momento en que se reciba dicha comunicación. La discusión judicial posterior no puede variar el momento de la resolución, aunque pueda dejarla sin efecto si no la estima bien hecha. La resolución tendrá lugar coincidiendo con la firmeza de la sentencia que la decreta o al finalizar el plazo que se le otorga al deudor para cumplir.
Eficacia retroactiva de la resolución:
La resolución no sólo extingue las obligaciones recíprocas desde que aquélla tiene lugar, sino que, tiene virtualidad retroactiva: lleva consigo la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato. La retroactividad de la resolución significa que no pueden dejarse a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido antes de la resolución, pues ello conducirá a proteger un enriquecimiento injusto.