El solvens (el deudor):
Es quien efectúa el pago. Para determinar la capacidad y legitimación de quien realiza el cumplimiento se ha de distinguir entre las obligaciones de dar y las de hacer:
Obligaciones de dar: se ha de diferenciar entre las que comportan la obligación de transmisión de la propiedad y las de entrega de posesión.
- De transmisión de propiedad: Art. 1160 "en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quién no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla" Para efectuar el pago se requiere:
a. Tener capacidad de obrar.
b. Ostentar poder de disposición sobre la cosa, ser titular del derecho que se quiere transmitir.
- De transmisión de la posesión://** deberá acudirse a las reglas generales de capacidad de obras, Art. 443 "los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas, pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan de su favor".
Obligaciones de hacer: La obligación contraída por un menor es claudicante (Arts. 293, 1263 y 1301) salvo si la pueda realizar por sí solo. El representante legal puede ratificarla o impugnarla y también puede impugnarla el propio menor o incapacitado cuando cese la limitación de incapacidad (Art. 1304 y 1314,2).
Las mismas reglas rigen para las obligaciones de no hacer.
Accipiens (acreedor):
Art. 1.162 el pago debe hacerse "a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación". El legitimado para recibir el pago es el que sea el acreedor actual. Para recibir el pago basta tener capacidad para administrar los bienes, la tienen los mayores de edad no incapacita dos y aquellos que no tengan límites para la administración de sus bienes, los menores emancipados y los mayores de 16 años respecto de los bienes que hubieran adquirido con su trabajo o industria (Art. 1163,1). El pago es válido (extingue) si hay utilidad pero no implica que no se pueda impugnar el negocio.
El acreedor ha de estar en disposición del crédito y éste debe corresponderle y no estar limitado. "No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda".
El pago de tercero:
Cualquier persona puede realizar el cumplimiento de la obligación, salvo en las obligaciones personalísimas.
El tercero que paga: quien puede considerarse el tercero que paga:
1. Tercero es un deudor no exclusivo://** tercero es cualquier persona ajena a la obligación también puede serlo aquel que siendo deudor no es el deudor exclusivo de la relación obligatoria (pluralidad de sujetos sometidos al régimen de solidaridad).
2. El tercero tiene una legitimación absoluta para pagar://** Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no, interés en el cumplimiento de la obligación (Art. 1158,1). El deudor, frente al pago de tercero puede: Conocerlo y aprobarlo expresa o tácitamente, ignorarlo u oponerse al mismo.
3. El tercero puede o no tener interés en el cumplimiento de la obligación://** Su situación frente a la relación obligatoria puede ser:
- No ostentar ningún interés especifico en la misma.
- Tener un interés en la obligación, en el mantenimiento de la misma.
- Tener interés en el cumplimiento, esto se dará cuando sea deudor en parte (codeudor).
4. El tercero debe actuar como ajeno a la relación obligatoria://** El pago debe llevarse a cabo:
- Por cuenta de otro (Art. 1158,2) en utilidad o beneficio del deudor
- En nombre del deudor (Art. 1159) en utilidad o beneficio del tercero que paga
5. El tercero debe actuar siempre con la intención de pagar una deuda ajena://** sea cual sea su interés y relación con el deudor.
Efectos del pago de tercero: es la extinción de la relación obligatoria y el nacimiento de una nueva obligación para el deudor hacia el tercero que pagó, o la subrogación en el crédito.
1. La extinción: de la obligación pagada hace surgir una nueva obligación, del deudor hacía el tercero:
2. La subrogación: en el pago provoca que el tercero se coloque en el lugar del primitivo acreedor, no se produce la extinción de la obligación pagada, sino un cambio de acreedor (Art. 1159). Siempre que el tercero haya pagado con conocimiento del deudor puede, y legitima, "compeler el acreedor a subrogarle en sus derechos".
El pago a persona distinta del acreedor:
Se trata de todas aquellas cosas en que se haga el pago a persona distinta del acreedor, porque se haya hecho a persona autorizada, al acreedor aparente o a un tercero.
1. Pago a persona autorizada://**// El Art. 1162 señala que "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada a recibirla en su nombre".
a. Autorización representativa://**////
- representante legal: del acreedor por ser éste menor de edad o incapacitado
- Representación voluntaria: acreedor entrega poder a otro para actuar en su nombre.
b. Autorización no representativa://**** (Art. 1162) "la persona solo está legitimada para recibir el pago, sin que exista representación"
- Legal: en los casos que la ley establezca (Art. 1.771)
- Voluntaria: la persona designada no es titular del derecho, ni beneficiario de la obligación, puede estar designada conjuntamente por deudor y acreedor, o por el acreedor que deberá notificar al deudor cualquier modificación.
2. El acreedor aparente: Art. 1164 "el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor". El deudor cree que a quien paga o le exige el pago es el legítimo acreedor. Para que se libere el deudor es necesario que cumpla dos requisitos:////
- Buena fe del solvens: no se presume, de manera de quien paga debe demostrar su existencia.
- La poseción del crédito: Se ha de tener la apariencia perceptible de quien actúa como acreedor, sin serlo legítimamente lo es.
El acreedor legítimo puede dirigirse contra el acreedor aparente para recuperar aquello que éste cobró y no puede reclamar nada al deudor.
3. El pago hecho a un tercero://**// Art. 1163,2 "También será valido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor" Se entiende que el pago es útil al acreedor cuando, de alguna manera, se aprovecha del mismo.