Concurrencia de obligaciones
Obligación única y pluralidad de comportamientos:
El concepto de obligación comporta la idea de bilateralidad, una situación de crédito y otra de deuda. En caso del acreedor (facultades y cargas) y en el deudor (deberes y facultades). La pluralidad de vínculos exige la existencia de varias obligaciones completas (cada una integrada por crédito y deuda).
Pluralidad de prestaciones:
a. obligación única con prestaciones conjuntas (a cargo del mismo deudor), es dictaminar cuándo podrán ser exigidas y cumplidas por separado, lo que se resolverá atendiendo la voluntad de las partes y la naturaleza de las prestaciones. (en la deuda, el interés del acreedor sólo se satisface recibiendo todas las prestaciones a la vez).
b. obligación única con pluralidad de prestaciones cuando una sea la principal y otras las accesorias. Tomando como referencia la obligación de entrega, el deber de conducta tiene como función ampliar el contenido de la prestación principal (ej. otorgar escritura pública en favor del comprador), alcanzando la categoría de prestación accesoria si forma parte del contenido (entrega de una casa y del correspondiente mobiliario).
Pluralidad de obligaciones:
La pluralidad de vínculos se puede dar en las obligaciones y en los contratos:
a. Contratos:
- unilaterales: producen obligaciones para uno solo de los contratantes y bilaterales: si resultan obligadas ambas partes
- onerosos: interés de una y otra parte y gratuitos: solo en utilidad de una de las partes
- principales: los que subsisten por si mismos y accesorios: tratan de asegurar la ejecución de otro contrato
b. Obligaciones:
- principal: objeto del convenio celebrado (entrega de la cosas en venta). O la que contrae quien se obliga a si mismo.
- accesoria: secuela de la obligación principal (traspaso de los títulos de propiedad). O la que contrae quien se obliga por otro (fianza)
Nuestro código en las obligaciones (principales, accesorias, unilaterales o bilaterales) entiende implícita la facultad resolutoria en las obligaciones recíprocas (Art. 1124) y a disciplinar las obligaciones con cláusula penal (Art. 1152 a 1155).
La bilateralidad ex post facto (imperfecto)
Al lado de contratos bilaterales perfectos (obligaciones recíprocas), existen los bilaterales imperfectos generadores de obligaciones a cargo de una de las partes (unilaterales) pueden surgir obligaciones a cargo de quién era acreedor, si el deudor llegase a soportar daños o realizar gastos que fueran de cuenta del acreedor, el deudor (ex post facto, no al momento de contratar) resultaría acreedor de su acreedor.
Contrato de depósito: es un contrato unilateral, el único obligado es el depositario, que tiene la obligación de devolver la cosa. Devendrá ex post facto si la cosa depositada origina unos gastos no previstos inicialmente de los cuales el depositario se hace cargo para no perder la cosa. Posteriormente el depositario (deudor) podrá reclamar los gastos al acreedor (Ej. dejar un perro en una guardería por vacaciones y el perro se pone enfermo).