Eficacia temporal de las normas civiles:
Entrada en rigor de las leyes.
El art. 9.C.E. garantiza la publicidad de las normas y el art. 96.1 dispone que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno, o sea con su publicación íntegra en el B.O.E. El ordenamiento también dispone que la entrada en vigor de las leyes se producirá a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E., esto también comprende las disposiciones con fuerza de ley (Decretos legislativos-Decretos leyes) y las disposiciones de categoría inferior (Decretos, Ordenes).
A todos ellos son requisitos:
- Legalidad (que emanen de Organo Competente)
- Publicidad (posibilidad de su conocimiento y condiciones de su eficacia)
El art. 91 C.E. reserva al Rey la sanción, promulgación y orden de publicidad de las leyes aprobadas por las Cortes Generales. La promulgación incorpora su número de orden y la fecha a la ley cuyo texto autentica y manda observar. Las leyes autonómicas se promulgan en nombre del Rey y se ordenan publicar por el Presidente de la respectiva Comunidad y se ordenan publicar por el Presidente de la respectiva Comunidad en el Diario o Boletín Oficial en la lengua o lenguas oficiales, además reciben publicidad en su inserción en B.O.E. Se previene la rectificación inmediata de los errores del B.O.E. que alteren o modifiquen el contenido de la disposición, salvándose mediante disposición del mismo rango, así no habrá de considerarse completamente publicada la norma sino con la rectificación.
En caso de modificación real o aparente, la nueva disposición produce la derogación de la primera, si ya hubiese entrado en vigor.
Nuestro ordenamiento es contrario a la puesta en vigor coetánea a la publicación. Por eso conserva el período de 20 días como vacatio legis, aunque cada norma puede disponer otra cosa. El cómputo de días se hace a contar del siguiente a la publicación, sin excluir los días inhábiles y considerándose de vacatio legis.
Pérdida de vigor de las leyes:
Las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley pueden perder su vigor por ser contrarias a la Constitución. La jurisdicción contencioso-administrativa puede anular total o parcialmente las disposiciones generales de rango inferior de la ley, si procediese. Las Administraciones Públicas, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, se hallan facultadas para declarar la nulidad de las normas que hubiese dictado, en caso que contradiga una disposición de rango superior.
Por haber agotado el tiempo a las situaciones para las que fueron dictadas, o porque viene a ponerles fin un nuevo acto normativo del mismo o superior rango. En este último caso puede hablarse de derogación.
La derogación:
En principio las leyes sólo se derogan por otras posteriores. El órgano de la que emana conserva la potestad de dictar otra, pero se entiende que no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni la costumbre o la práctica en contrario.
La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva sea incompatible con la anterior.
Principio de irretroactividad de las normas.
Cualquier cambio normativo requiere que se fije el momento exacto de entrada en vigor de los nuevos preceptos y el instante en que ha de considerarse derogada la norma preexistente.
El art. 2.3 c.c. preceptúa que las leyes no tendrán efecto retroactivo, siempre que se trate de normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos fundamentales (art. 9.3 y 25 C.E.).
La irretroactividad como regla reafirma el principio de seguridad jurídica. "Como quiera que ni el Código ni la Constitución precisan en que consiste el efecto retroactivo, es postma doctrinal la siguiente clasificación":
1º. De grado máximo, todos los efectos de la relación jurídica en curso, incluso los ya ejecutados deben readaptarse a la nueva regla. (devolución de los intereses correctamente cobrados y ahora considerados usurarios).
2ª. De grado medio, cuando han de ajustarse los efectos originados antes pero no ejecutados aún (inexigibilidad de los intereses ya devengados y todavía impagados).
3º. De grado mínimo, se acomodan a la nueva ley los efectos que nazcan durante la vigencia de ésta (los intereses que se devenguen a partir de entonces).
Sólo aquella de grado máximo sigue calificándose de retroactivo.
Ámbito Especial de las Normas Estatales y Autonómicas.
Normas de Derecho Internacional Privado.
Las normas son dictadas o mantenidas en vigor por un concreto poder constituido, el ámbito espacial de aquellos coincide con los límites de la soberanía territorial de dicho poder. Esto no se cuestiona cuando se trata de leyes penales, de policía y de seguridad pública, que obligan a todos los que se hallen en territorio español, incluso cuando se trata de leyes procesales, únicas a las que han de atenerse los Tribunales españoles.
De tales preceptos se extrae:
1º. Ley personal (corresponde a la nacionalidad del interesado) regirá la capacidad y estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
2º. La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como la publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.
3º. Las obligaciones nacidas de contrato quedan sometidas a la ley que elijan los contratantes, a la del lugar de celebración del contrato, y las no contractuales, a la del lugar donde acaeció el hecho del que deriven.
4º. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos están sujetos a la ley del país en que se otorguen, a la ley personal del disponente, a la común de los contratantes o a la del lugar de radicación de los inmuebles a los que se refiere.
La coexistencia de ordenamiento civiles en territorio nacional.
La coexistencia de ordenamientos autonómicos y el ordenamiento estatal, potenciado constitucionalmente, reclama una distribución de la competencia normativa con un sistema de resolución de los conflictos que la concurrencia de tales ordenamiento puede generar.
La regla dirimente del conflicto es precisamente estatal, al haberse reservado esta competencia al poder central. (Art. 149.1.8º. C.E.) "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y las normas para resolver los conflictos de leyes".
El legislador postconstitucional no ha dictado una normativa apropiada y completa para resolver los conflictos de Derecho intercomunitario, y se limita prácticamente a subrayar que "la sujeción al Derecho civil o al especial o foral se determina por la vecindad civil" (Art. 14.1 c.c.) y a importar los criterios predispuestos para el Derecho internacional privado,, reputándose ley personal la determinada por la vecindad civil (Art. 26 c.c.).
Eficacia General de las Normas Jurídicas.
Según la Constitución (Art. 149.1.8º. C.E.) se reserva al Estado la competencia exclusiva para la determinación de las reglas relativas a la eficacia de las normas jurídicas.
La sujeción al ordenamiento y el respeto a la ley.
Cada norma jurídica y el ordenamiento entero activan jurídicamente buena parte de la vida en sociedad, es lo que se conoce como eficacia constitutiva, que a través de sus previsiones se delimitan las zonas sociales que el Derecho se propone ordenar.
La eficacia general de las normas se expresa a través de la vinculación que generan en sus destinatarios y la legitimación de los poderes constituidos para forzar a aquéllos a conducirse según las prescripciones de la norma. El art. 9 C.E. declara que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos al ordenamiento jurídico y que el art.10.1 asegure que el respeto a la ley y a los derechos de los demás es fundamento del orden político y de la paz social.
El deber de acatar, guardar y respetar la ley es consecuencia de aquella vinculación y sujeción.
La ignorancia de la ley.
La Constitución garantiza la publicidad de las normas, así se hace efectivo también el principio de seguridad jurídica, aunque ni la Constitución ni el Código imponen una obligación genérica de conocer las leyes.
El art. 6.1 c.c. da el paso definitivo para resolver la discusión al establecer que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento y da a entender que tampoco dispensa de respetarlas el conocimiento erróneo que de las mismas se adquiera.
La introducción a una Ley ya en su formulario o retórica indica "A todos los que la presenten vieren y entendieren" y el imperativo emana de la conminación final: "Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley"
El error de derecho.
La ignorancia o errónea interpretación de la ley no obsta a que el legislador tome en cuenta la falsa representación de los actos, para rebajar la responsabilidad del actuante o para permitir que se desvincule del consentimiento prestado por error.
El párrafo 2º del art. 6.1 dispone que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. Este párrafo deja sin precisar el concepto de error iuris, aunque cabe reseñar:
1) El error hace referencia al reconocimiento o falsa representación de una norma
2) Se puede dar relevancia al error siempre que la letra o la interpretación del precepto no deje fuera el error iuris.
3) Son requisitos:
a) Que el sujeto se haya decidido a realizar el acto o prestar el consentimiento del error sobre la norma.
b) Que recaiga sobre la esencia del error sobre la norma.
c) Que sea excusable estudiadas las circunstancias.
Ejemplo: si yo compro un solar para edificar ignorando que una norma lo prohibe, no podré edificar, pero podré alegar que sufrí un error al comprarlo. Si consigo la anulación, no se ha burlado la ley, el terreno seguirá sin edificarse, pero los efectos jurídicos de la compraventa, perjudiciales para mí al tener que pagar un precio por algo que no me sirve, los he destruido.
La exclusión voluntaria de la ley aplicable
El art. 6.2 permite la exclusión voluntaria de la ley aplicable en determinadas condiciones: que se contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros (se refiere exclusivamente a normas dispositivas).
Lo que autoriza dicho art. no es la pura sustracción del supuesto de hecho a la norma dispositiva, sino la posibilidad de autorregulación de sus relaciones, desplazando, con ésta, la predispuesta por el legislador. Por ello, resultará ineficaz el pacto de exclusión si los implicados no determinan un régimen jurídico alternativo a la normativa que pretenden desplazar.
Se consideran ineficaces los pactos suscritos en condiciones generales de la contratación que perjudiquen la posición del contratante débil o bien se autoriza únicamente aquellos que mejoren las previsiones legales a favor de la parte protegida.
Eficacia sancionadora.
La eficacia ordenadora de la ley requiere disciplinar en cada caso las consecuencias que hayan de anudarse al incumplimiento de lo prescrito o tener predispuesto, en sede de disposiciones generales, el régimen de correctivos o sanciones que reafirmen la fuerza de obligar de las normas.
La nulidad.
El art. 6.3 c.c. establece que los "actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un defecto distinto para el caso de contravención" Este art. deberá aplicarse en todos los supuestos para los que la interpretación de la norma infringida no aporte claramente una sanción distinta, pero la práctica jurisprudencial prefiere entender que incluso en tales circunstancias la mentada norma no impone, sino que permite aplicar la sanción que establece.
Los presupuestos de la sanción de nulidad son:
1) Que se hayan ejecutado uno o varios actos de incumplimiento de una norma. Ha de tratarse de actos o negocias jurídicos.
2) Se requiere literalmente que la referida actuación jurídica contraríe las normas imperativas a las prohibitivas.
3) Para que la sanción proceda al caso ha de serlo de contravención, el acto o negocio tiene que resultar derechamente contrario a la norma que se considera infringida. Según la jurisprudencia, deberá declararse la validez del acto, pese a la infracción, si la levedad del caso así lo permite o aconseja, y se sancionará con nulidad si median trascendentales razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley.
4) La norma infringida tiene que carecer de sanción para el acto de contravención, basta con que, la norma, establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los cuatro son presupuestos de la nulidad de pleno derecho. Hablar de nulidad de pleno derecho tanto quiere decir como que el negocio carecerá de efectos desde el principio, que dicha ineficacia absoluta no precisa siquiera la declaración judicial y que no cabe sanar el acto mediante su confirmación (cosa distinta es que se vuelva a realizar sin contrariar la ley).
El fraude de ley.
La firmeza de las normas imperativas se manifiesta no sólo en la nulidad de los actos que se enfrentan a ellas, sino también en los supuestos de hecho para los que se hayan buscado cobijo en otro precepto (norma de cobertura). Entonces no se contraviene directamente la norma, sino que se da un rodeo para no pasar por ella y conseguir los efectos que la norma burlada considera inadmisible (norma defraudada).
El art. 1.4 c.c. establece que "se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española" (contexto internacional). Para el tráfico interno establece el art. 6.4 c.c. que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
Requisitos:
- Que se hayan ejecutado una o varios actos que distorsionen la realidad.
- Que aquella conducta reciba el amparo del texto de una norma (norma de cobertura).
- Que los actos obtengan un resultado prohibido por el ordenamiento contrario a él.
La sanción única que se prevé para el fraude de ley es hacer surtir a aquéllos los efectos impuestos por ésta. Y se dispone que el fraude de ley no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Aplicación de las Normas Jurídicas.
El ámbito de la aplicación jurídica exige conectar norma y conducta. La aplicación judicial es también "manejo profesional" de las normas y tratamiento jurídico de la realidad.
La Constitución reserva al poder judicial la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), y los Jueces y Tribunales tienen el deber de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido y haciendo operativos los preceptos y principios constitucionales.
Según esto, cada Juez o Tribunal, dentro de su ámbito de competencia es el único lector autorizado del Derecho y el ejecutor de lo que él mismo asevera que manda la norma en ese caso.
La interpretación de las normas.
Es la actividad tendente a la determinación o captación del sentido de una norma y se clasifica en interpretación auténtica, doctrinal y judicial.
Interpretación auténtica "cuando la interpretación de un precepto se realiza a través del mismo poder que dictó una norma anterior".
Interpretación doctrinal "la realizan los autores".
Interpretación judicial "también llamada usual la realizan los Tribunales"
Actualmente al Juez se le permite y se le exige la averiguación del sentido (objetivo) de la norma que ha de aplicar, y su criterio al respecto se estima digno de adquirir cierta trascendencia normativa.
La única interpretación que preocupa al Código es aquella que media entre la fuente del Derecho y la aplicación jurisdiccional de éste, la que modula el mandato normativo a la vista de las circunstancias del caso y explícita el único imperativo práctico que la norma correspondiente suministra para ese imperativo de hecho singular (interpretación judicial). A ella se ciñe el Cap. II del Título Preliminar que disciplina la aplicación de las normas jurídicas.
Objetivo o fin de la interpretación judicial.
Nuestro Código parte del momento en que el juzgador tiene delimitados los hechos y localizada la norma correspondiente y trata, a partir de ahí, de indicarle el camino hacía la resolución del caso. A tal fin los arts. 3 y 4 de c.c. proporciona 4 líneas de respuesta:
1) Qué ha de buscar y extraer de la norma (objetivo o fin de la interpretación).
2) De qué medios puede servirse (elementos o cánones de interpretación).
3) Cómo puede atemperar el rigor excesivo del mandato.
4) Cuándo puede integrar su caso en la norma que no lo incluye (aplicación analógica), sin necesidad de atenerse al sistema de fuentes.
El art. 3.1 c.c. indica que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han ser aplicadas".
A) El sentido propio de las palabras:
Es el elemento gramatical y son las palabras con las que expresa el legislador. Cuando los vocablos tengan más de una aceptación debe seleccionarse el sentido que resulte más adecuado. (Normalmente el técnico jurídico es distinto del vulgar).
B) En relación con el contexto:
Exige la puesta en relación de la norma a interpretar con el resto del ordenamiento y muy especialmente con los preceptos y principios de la Carta Magna, conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional.
C) Los antecedentes históricos y legislativos:
Este canon hermeneútico diversifica la tradición jurídica de los trabajos preparatorios o material legislativo. Aunque el conocimiento del pasado lleve a captar el sentido que la norma tuvo en origen, la retrospectiva ha de ponerse al servicio de la aplicación actual y en ésta tiene que prevalecer.
D) La realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada las normas:
La doctrina actual sigue considerando la invocación de la realidad social como la mayor innovación por el art. 3.1 c.c.
Cuando preceda acudir al referente social se tendrá en cuenta:
1) Los tribunales deben conducirse con el mayor tino y prudencia para no dar trato de realidad social a "estados de conciencia nebulosos o en vías de formación".
2) La realidad social nunca autoriza para modificar o implicar la norma, límite que se traduce como el mantenimiento del efecto práctico esencial.
Los recursos hermeneúticos puestos a disposición de los Tribunales no constituye numerus clausus (piénsese en la reiterada doctrina de que cualquier norma debe interpretarse siempre de manera que se maximalice, en lo posible, la eficacia de los derechos fundamentales).