Son derechos fundamentales en cuanto corresponden íntimamente a la persona, se refieren a la propia entidad e integridad y a sus manifestaciones físicas y espirituales. Están protegidos por el propio texto constitucional.
Se extinguen con la muerte de ésta.
Caracteres.
- Son innatos, se adquieren por el nacimiento. (art. 29 c.c.)
- Son subjetivos y privados.
- Son absolutos, por cuanto son oponibles frente a todos.
- Son inherentes a la persona, son extrapatrimoniales de lo que se deriva:
a) Son intransmisibles.
b) Son irrenunciables.
c) Son imprescribtibles
d) Son inexpropiables e inembargables.
Derecho al nombre.
Es el nombre individual, que constará en el R.C. en la inscripción del nacimiento (no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples).
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona.
Quedan prohibidos los nombres diminutivos o variantes familiares o coloquiales que no hayan adquirido sustantividad.
Están prohibidos los nombres que hagan confusa la identificación.
Los apellidos.
La filiación determina los apellidos, el primero paterno y el primero materno. El orden ha de ser decidido por el padre y la madre antes de la inscripción. Orden que regirá para los sucesivos hermanos del mismo vínculo.
Cuando se trata de filiación extramatrimonial serán los dos apellidos del padre o de la madre, pudiéndose en el momento de la inscripción decidir el orden de los mismos.
La determinación legal de los apellidos sólo puede verse alterada por voluntad del interesado o su representante legal cuando:
1) El progenitor haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación.
2) El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, solicite que se altere el orden de los apellidos (ésta facultad sólo se concede una vez, una vez ejercida queda agotada).
Se podrán cambiar cuando:
- El apellido a sustituir sea Expósito
- Cuando haya sido impuesto con infracción de las normas.
- Cuando se pretenda la conservación por el hijo o sus descendientes.
- Cuando se trate de conseguir la adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de algún apellido extranjero.
Para que el cambio de apellidos surta efecto es requisito que sean inscritos al margen de la inscripción de nacimiento.
El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. L.O. 1/1982 de 5 de Mayo.
Derecho al Honor.
En cuanto al aspecto subjetivo es la estimación que cada persona hace de sí mismo, y en cuanto el aspecto objetivo es el buen nombre o reputación que goza ante los demás.
La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer, o que afecten a su reputación y buen nombre ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor. Pueden comprender el ámbito de la actividad y prestigio profesional, cuando la difusión de hechos excedan de la libre crítica.
Es por este motivo que las Instituciones Públicas o de Clases determinadas del Estado sólo puede predicarse su derecho a la dignidad o prestigio. Aunque se puede vulnerar el honor cuando se difama al colectivo al que se pertenece.
Las personas jurídicas también tienen cabida ya que en ocasiones se dan circunstancias que hacen que la ofensa inferida al ente normal transcienda a las personas físicas que lo integran, lo que supone aplicarles el beneficio de obtener la indemnización de daños y perjuicios siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
Derecho a la intimidad personal y familiar.
Supone el reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente, de una zona de actividad que le es propia y en la que puede prohibir el acceso a otros. Ha de considerarse especialmente la utilidad corporal quedando protegido el sentimiento de pudor personal. Lo que no puede entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad las actuaciones que se operan sobre el cuerpo humano mediante instrumentos quirúrgicos.
Este derecho supone una esfera privada, cuyo contenido el individuo quiere decidir el conocimiento que los demás han de tener de ellos. En este sentido el Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la intimidad personal y familiar, se extiende no sólo a aspectos de la vida propia o personal, sino también a determinados aspectos de la de otras personas con la que exista un vínculo especial como es el familiar. Así por ejemplo lo que afecta a la intimidad personal de los hijos menores, afecta a la intimidad familiar de los padres.
Derecho a la propia imagen.
Es la posibilidad de prohibir a terceros la obtención, reproducción o divulgación, por cualquier medio, de la imagen de una persona sin su consentimiento, aunque no comprende el derecho incondicionado de permanecer en el anonimato.
Pero otorga la facultad de difundir o publicar la propia imagen y comerciar con ella.
Es un derecho autónomo.
Consentimiento.
No se considerará intromisión ilegítima cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento. Este ha de ser expreso. Puede ser revocado en cualquier momento (aunque en su caso, habrán de indemnizarse los daños y perjuicios causados).
Intromisiones ilegítimas.
Al derecho al honor es la difamación (imputación de hechos o manifestaciones de juicios de valor que de cualquier modo lesionen la dignidad).
A la intimidad:
- Intromisión ilegítima en la vida privada (aparatos de escucha, filmación, ópticos, etc... para gravar o reproducir la vida intima).
- Revelación de hechos relativos a la vida privada (que afecten al buen nombre. O conocidos a través de actividad profesional).
- Al derecho a la imagen (utilización del nombre, la voz a la imagen de una persona con fines publicitarios).
No se considerarán ilegítimos:
- Actuaciones autorizadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés científico, histórico o cultural
- Si se trata de personaje con cargo público o ejerza una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte en un acto público o en lugar abierto al público
- La caricatura, de acuerdo con el uso social.
- La información gráfica cuando la imagen sea meramente accesoria.
Estas excepciones no son aplicables a personas en que sus funciones exijan que su anonimato sea preservado.
Los derechos protegidos civilmente por esta ley gozan también de tutela penal.
Legitimados.
- El propio sujeto por sí mismo.
- Cuando haya fallecido, a quién haya designado en el testamento, puede recaer en una persona jurídica.
No existiendo designación o habiendo fallecido la persona estarán legitimados:
- El cónyuge.
- Los ascendientes y los descendientes.
- Hermanos.
Todos ellos han de vivir al tiempo del fallecimiento del titular del derecho.
A falta de todos ellos el M.F. podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada.
"El plazo para la actuación es de ochenta años, tanto para el M.F. como para la persona jurídica designada en testamento, desde el fallecimiento de la persona".
Cuando el titular del derecho fallezca sin haber podido ejercitar el derecho a las acciones previstas, estás podrán ejercitarse por las personas señaladas anteriormente.
Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos 4 años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
El derecho a rectificación.
Viene regulado por L.O. 2/1984 de 26 de Mayo, es un medio de que dispone la persona física o jurídica para prevenir o evitar el perjuicio de una determinada información en contra de su honor o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados no son exactos.
Se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los 7 días naturales siguientes al día de la publicación. Este vendrá obligado a publicarlo en el mismo, en las condiciones que establece el art. 3 de la citada Ley.
Derecho de la personalidad en la esfera física.
- Derecho a la vida (art.15 C.E.)
Es el derecho fundamental, sin el cual los restantes derechos no tendrían existencia posible (salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares en guerra).
- Derecho a la integridad física.