Art. 40 c.c. Lugar donde la persona está localizada para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones.
Sirve para determinar al Juez competente en referencia a cuestiones de notificación.
El domicilio civil es independiente de la vecindad administrativa.
Clases:
Domicilio general. Localización general de la persona.
Domicilio especial. Domicilio mercantil, etc...
Domicilio voluntario. Escogido de forma libre y voluntaria (es el real)
Domicilio legal.. El que determina la ley (el del tutelado, patria potestad, guarda. etc...)
Domicilio familiar. Es el de los cónyuges, el de los hijos sometidos a patria potestad.
Domicilio electivo. Es el designado por los partes de un negocio para el cumplimiento del contrato.
Ausencia:
Art. 181 c.c. A la falta de presencia se une la falta de comunicación, provocando la duda acerca si el ausente continua con vida o está muerto.
Ausencia presunta o de hecho. Desaparece una persona y surge la necesidad de atender asuntos patrimoniales o voluntariamente establecidos por el desaparecido (sin necesidad de que transcurra ningún plazo el Juez nombrará un defensor, interviene el M.F., es un procedimiento de jurisdicción voluntaria).
Art. 183 c.c. Ausencia legal. Aparece la incertidumbre si el desaparecido continua con vida, junto con la imposibilidad de localizarle.
Plazos:
1 año. Si no hubiese dejado apoderado con facultades de administrar sus bienes. Se computa desde el momento de la desaparición, o desde el momento en que se tuvieron sus últimas noticias.
3 años. Si hubiese dejado apoderado para la administración de sus bienes (apoderamiento otorgado en doc. público) Si muriese el mandatario o caducada el mandato se vuelve al plazo de un año.
La declaración de ausencia se sustancia a través de un proceso de jurisdicción voluntaria (Se declara judicialmente la ausencia).
Obligación de promoverla:
- Cónyuge no separado legalmente o de hecho.
- Pariente hasta 4º grado de consanguinidad.
- M.F.
- Cualquier persona que estime tener algún derecho ejercitable sobre los bienes del desaparecido.
Representantes legítimos: (Por orden de preferencia).
- Cónyuge mayor de edad no separado.
- Hijo mayor de edad (el de más edad).
- Ascendiente (el de menos edad de una u otra línea).
Obligaciones:
- Inventar los bienes muebles y los inmuebles.
- Conservar y defender el patrimonio y obtener los rendimientos normales.
- Ajustarse a las normas de la Ley Procesal Civil.
- Pagar las pensiones alimentarias que graven el patrimonio del ausente.
Sólo pueden administrar, aunque tengan la posesión temporal de los bienes en nombre ajeno, teniendo derecho a los frutos de la administración o a una remuneración por el ejercicio del cargo mientras dure. (la fija el Juez).
Representantes no legítimos o dativos:
- Hermano mayor de edad.
- Otro designado por el Juez.
Obligaciones:
- Prestar garantía.
- Rendir cuentas semestralmente.
- Ajustarse a la cuantía que determine el Juez, para los actos de la administración, sin necesidad de licencia.
- Ajustarse a las normas que regulan la tutela.
- Todos los demás de los legítimos.
Si el representante es un hermano, su retribución no puede exceder de 2/3 de los productos líquidos del patrimonio, o lo establecido por el Juez.
Si es otro, no puede exceder de entre el 4 y el 20% del rendimiento líquido de los bienes, o lo establecido por el Juez.
Situación jurídica.
Su patrimonio queda confiado a un representante legal, que con las autorizaciones precisas, puede realizar actos de disposición sobre el patrimonio del mismo. Aunque ausente conserva la misma capacidad de obrar que tenía mientras estaba presente.
Aunque si se presenta alguien que acredite por documento fehaciente, por compra u otro título, la posesión de un bien perteneciente al ausente, cesará la representación de dichos bienes.
Puede adquirir derechos (donaciones) puesto que es posible que se halle con vida. Pero se debería probar que estaba vivo en el momento en que era precisa su asistencia para la adquisición del derecho.
Si es coheredero se hará la reserva hasta su declaración de fallecimiento o hasta su reparación.
Situación jurídica en la esfera familiar.
La declaración de ausencia legal implica el cese efectivo de la convivencia conyugal, lo que permitirá al cónyuge pedir:
- La separación a los 3 años del cese efectivo de la convivencia (art.82.6. c.c.)
- El divorcio a los 2 años desde la declaración legal de ausencia.
- Cesación de tutela, patria potestad, cautela, etc...
Para proceder a la declaración de fallecimiento se tendrá:
- Publicar 2 edictos en un intervalo de 15 días en el B.O.E.
- Publicación en un diario de gran tirada de Madrid y otro de provincias.
- Difusión por radio en un intervalo de 2 veces en 15 días.
Fin de la ausencia legal.
- Por reaparición del ausente (recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio a los que se hubieran vendido o a los bienes que se hayan adquirido con este precio, pero no a los productos percibidos, salvo mala fe del representante).
- Por la prueba de muerte del ausente (se abre la vía sucesoria).
- Por la declaración de fallecimiento del ausente.
Constancias Registral.
El auto judicial se inscribirá en la Sección 4ª. (tutelas y representaciones) del R.C. del lugar en que se haya declarado la ausencia, y se practicará inscripción marginal en el asiento de nacimiento del ausente. El auto que deje sin efecto la ausencia se inscribirá en la Sección 1ª.
Declaración de Fallecimiento.
Vendrá precedida por la declaración de ausencia, es una situación legal constituida por una resolución judicial cuya función es la de servir de sustitución de la prueba de muerte mientras subsista la duda que la fundamenta.
Con esta declaración (que la puede instar cualquier persona) no se protege el interés del desaparecido, sino el de sus herederos.
Supuestos:
Supuestos en que procede la declaración de fallecimiento:
- De simple incomunicación (art. 193 c.c.)
- 10 años desde las últimas noticias o desde su desaparición.
- 5 años desde las últimas noticias o desde su desaparición si en dicho plazo hubiere cumplido 75 años.
El plazo empieza el 1er. día del año siguiente a la desaparición.
- De peligro para la vida en general.
- 2 años a los que pertenecieren a un contingente armado o unido a él, desde el tratado de paz, o en falta de ésta, desde la declaración oficial del fin de la guerra.
- 3 meses en caso de naufragio o desaparición del buque (no llega a su destino) o 6 meses contados desde las últimas noticias recibidas (problema: no se sabe si han de transcurrir 9 meses por acumulación de los 3 meses requeridos para la declaración y los 6 de la presunción. O bastarán los 6 de la presunción).
- 3 meses desde la comprobación de siniestro de aeronave, o falta de noticias desde el inicio del viaje.
- De peligro concreto y directo para la vida.
- 1 año contado de fecha a fecha, sin tener noticias de una persona, que en un caso de subversión de orden político o social, se hubiese encontrado en ello, siempre que hayan pasado 6 meses desde la cesación de la subversión.
Efectos.
- Cesa la declaración de ausencia legal. (si antes se hubiese producido), mientras no se produzca se le considerará vivo.
- Se declarará fallecido oficialmente, cuando transcurran los plazos antes descritos.
- Los herederos no podrán disponer de los bienes a título gratuito hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento.
- 5 años para que los legatarios puedan ejercer su derecho.
- Los sucesores habrán de practicar inventario judicial o notarial de los bienes.
- (Pasados 5 años ya se pueden realizar negocios, antes no pueden disponer de la herencia, lo que no quiere decir que se puedan gastar el dinero).
- Si estuviera casado, se producirá la disolución del matrimonio, por lo que el cónyuge puede volver a contraer matrimonio, sin que la reaparición del desaparecido y declarado fallecido afecte a su validez.
- Se extinguen la patria potestad, tutela, etc...
Revocación.
Si se presentase o si se probase su existencia. Supone el cese de las medidas precautorias establecidas en su sucesión.
El auto que deja sin efecto la declaración de fallecimiento, lleva implícito la recuperación de sus bienes en el estado en que se encuentren y al precio de los que se hubieran vendido o los que con este se hayan adquirido.
Pero no podrá reclamar las rentas ni los frutos obtenidos sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber fallecido.
La declaración de fallecimiento y el R.C.
El auto de la declaración, así como el que lo deja sin efecto, se inscribirán de oficio al margen de la inscripción de nacimiento. Por anotación constará en la Sección 4ª. el inventario que se practique por los sucesores.