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Parte General y Derecho de la Persona vigente en Cataluña - EL DERECHO CIVIL

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Creative Commons Apuntes de Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. - 13 de Abril de 2006
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1. EL DERECHO CIVIL
El Derecho Civil en el ordenamiento jurídico: Derecho Público-Derecho Privado.

Las materias del Derecho Civil..

El concepto de Derecho Civil arranca de la noción romana del ius civile, que es el propio de cada pueblo y el Derecho que el mismo establece para sí.

El Derecho Romano que llega hasta nosotros es el que se recoge en la Compilación que ordenó hacer Justiniano en el siglo VI de todos los materiales jurídicos tradicionales.

Tras la caída del Imperio Romano, el sentido de universalidad que le informaba, de alguna manera vino a recogerlo la Iglesia, que legisló sobre distintas materias y lo recoge a partir del siglo XIII en el Corpus iuris canonici. Posteriormente los estudios de la llamada escuela de Colonia determinará la recepción del Derecho Romano en casi todos los países de nuestra área cultural, que adquirirá de esta forma la condición de ius comune y en su denominación - en el siglo XVI - de Corpus iuris civilis, en contraposición al Corpus iuris cononici. Aunque de acuerdo con la idea del utrumque ius el Derecho eclesiástico y el romano se complementan.

A partir de la Edad Moderna la denominada reforma protestante rompe la unidad espiritual de Europa, lo cual explica y justifica que se reafirme la importancia y valor de los Derechos particulares frente al Derecho común. En la época del Derecho común - segunda mitad del Siglo XVII y Siglo XVIII - se defiende la potestad legislativa estatal frente a la religiosa y se acentúan las tendencias políticas liberales de acuerdo con las ideas Kantianas.

El último intento de reinstaurar en Europa un Derecho común se produce con el Imperio napoleónico y la promulgación de su Código Civil el 21 de Marzo de 1.804, Código que había de regir no sólo en Francia, sino en todos los territorios del Imperio napoleónico, lo cual equivale a decir, prácticamente, en toda Europa. Pero a raíz del derrumbamiento del Imperio napoleónico en el año 1.813, se impuso la codificación del Derecho civil de cada país y la consagración de la diversidad legislativa, con lo cual de alguna forma se vuelve al primitivo concepto romano del ius civile como Derecho propio de cada pueblo.

En la actualidad se configura el Derecho civil como el Derecho privado general, regula a la persona en su estructura orgánica y las relaciones derivadas de su integración. Es por ello el Derecho de todos, porque en su seno se contienen las normas que representan el núcleo fundamental del ordenamiento jurídico.

Regula con carácter general las relaciones entre particulares, haciendo amplia concesión al principio de autonomía privada, por tanto sus disposiciones tienen carácter dispositivo no imperativo. Como exponente de este principio de libertad civil, tenemos el art. 1.255 c.c. según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público", quedando así plasmado el principio de libertad civil. Aunque últimamente el principio de autonomía privada ha experimentado importantes restricciones en aras a la protección de unos intereses que se estiman superiores y prevalentes. (arrendamientos rústicos, importe de alquileres, normativa de defensa del consumidor, etc...).

En el Derecho Patrimonial si bien se reconoce el derecho de propiedad privada en interés de los particulares, las facultades del propietario no dependen del arbitrio del mismo, así el art. 33.2 de la C.E. establece la función social del derecho de propiedad como factor que limita el contenido de este derecho de acuerdo con las leyes, intentando establecer un equilibrio entre el derecho de propiedad y las libres facultades del propietario.

En el seno de Derecho de familia (art. 14 C.E.) se ha pasado de una configuración más bien jerárquica de la familia a otra que viene presidida por el criterio de potenciar la igualdad de las personas, asentándose un principio de equiparación jurídica de los cónyuges (art. 32.1 C.E.), de los hijos, tanto por naturaleza como los adoptivos (art. 39.2 C.E., y 108 c.c.)

Esta igualdad es compatible con el mantenimiento de ciertas potestades familiares a favor de los padres (art. 154.1 c.c.) o de los organismos tutelares (art. 215 c.c.), no en interés de quien ejercen la potestad, sino en función del cuidado de los intereses personales y patrimoniales del hijo o del tutelado.

El Código Civil de 1.889 se ha tenido que adecuar a los principios de la Constitución de 1.978 provocando abundantes modificaciones en el articulado del Código, es por ello que se puede hablar de un Derecho Civil constitucional. No en vano el art. 5 LOPJ previene que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales".

Derecho público-Derecho privado.

En el Derecho Romano el Derecho público tiene por objeto el gobierno de la república romana y el Derecho privado pertenece al provecho de cada individuo en particular. Esta situación perdura hasta el Siglo XVII en el que DOMAT establece que el Derecho privado es el que se ocupa de los convenios de los particulares y el Derecho público es el que se ocupa de la manera de llegar al poder el soberano, sus derechos, la administración de justicia, las milicias, las finanzas, las autoridades, la policía de las ciudades y otras materias semejantes.

Posteriormente los criterios apuntaban hacia la tesis de la teoría del interés, así el Derecho público regulará intereses generales, mientras que el Derecho privado regulará las normas que persigan fines de interés particulares o que persigan resolver los conflictos de intereses entre particulares.

Por otra parte la configuración del Estado español como un Estado social de Derecho, según el art. 1.1 de la C.E., difumina la dicotomía Derecho público-Derecho privado, pues la consecución de fines de interés general no es exclusiva de los entes públicos.

(STC 7.II. 1.984).

En el Derecho privado, las partes se encuentran en un plano de igualdad, en el ámbito del Derecho público uno por lo menos de los sujetos implicados en la relación lo hace en una situación de preeminencia, pues participa en la misma investido de una potestad de soberanía o imperium.

El Derecho civil se adscribe a la categoría del Derecho privado, pero no todo el Derecho privado es Derecho civil. En este sentido se ha de precisar que el Derecho civil no es sino el Derecho privado no cualificado por ninguna otra matización conceptual, como puede ser la de Derecho privado de los comerciantes o de los trabajadores.

Incluso el Derecho civil, como Derecho común o general, puede actuar y actúa como supletorio en la esfera del Derecho público.

Las materias del Derecho Civil.

El Derecho civil es fundamentalmente el Derecho de la persona en una doble vertiente, la familiar y la patrimonial.

Así el Libro I del Código Civil se titula "de las personas", contempla a la persona en sí misma considerada y los derechos inherentes a la misma. Contempla las cuestiones referentes a la capacidad de las `personas, las circunstancias que modifican su capacidad y las instituciones protectoras o tuitivas de aquellas personas que no pueden ejercer por sí mismas los derechos que les correspondan.

El otro eje fundamental del Derecho civil es el patrimonio, que se define como la totalidad de los derechos evaluables en dinero que corresponde a una persona en cada caso. De ahí se deriva el Derecho civil patrimonial y del cual forman parte el denominado Derecho de cosas o Derechos de bienes. Forma parte del Derecho Civil patrimonial, en primer lugar, el denominado Derecho de cosas o Derecho de bienes.

También estudia este Derecho los distintos modos de adquisición, transmisión, extinción y pérdida de los derechos reales, así como lo referente a la publicidad de las realizaciones inmobiliarias por la vía de los Registros.

El libro tercero es el dedicado a los diferentes modos de adquirir la propiedad y el libro cuarto es el dedicado al Derecho de obligaciones y los contratos.

Además tiene 13 Disposiciones transitorias que regulan el paso de la legislación antigua a la nueva y 3 disposiciones adicionales que prevén la revisión del Código cada diez años.

La pluralidad de ordenamientos civiles.

La unificación política de nuestro país a principios de la Edad Moderna no determinó la unidad jurídica del mismo Este sistema se rompe a principios del Siglo XVIII con la guerra de sucesión que determinó la pérdida por parte de la Corona de Aragón de sus instituciones políticas y de gobierno, lo mismo ocurrió en el Siglo XIX con Navarra y el País Vasco, a raíz de la 1ª. guerra carlista.

De este movimiento unificador se salvó el Derecho civil vigente en estas regiones, que pudieron conservarlo, pero sin posibilidad de modificarlo como consecuencia de la supresión de sus órganos de gobierno.

La Ley de Bases al Código Civil de 11.05.1.888 se orienta hacía una solución conciliadora, su art. 12 establecía que las Leyes, los estatutos y las reglas generales eran de aplicación obligatoria para todo el Reino. También decía que "en lo demás, las provincias y territorios en que subsiste el Derecho Foral lo conservarán, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico", por la publicación de este Código, que regirá como supletorio en defecto de las Leyes especiales de estos territorios. Aunque durante ciertas épocas la jurisprudencia del T.S. tuvo un marcado carácter uniformista.

El art. 6 de la referida Ley de Bases indicaba que el gobierno podía presentar a Cortes en uno o varios proyectos de Ley, los apéndices del Código Civil en los que se contenían las instituciones forales que convenían conservar. Esto venía a configurar los ordenamientos civiles forales como un Derecho excepcional.

El final de la guerra civil de 1.936-1.939, supuso que el régimen político que se instaura tenga una ideología claramente uniformista y centralizadora, como lo acredita su animadversión a toda legislación autonomista.

Compilaciones.

A raíz del Congreso Nacional de Derecho civil de Zaragoza de 1.946 se instaura el criterio de sistematizar el Derecho civil de las regiones españolas por la vía de unas compilaciones. Este determina que los Derechos regionales ya no se configuren como un Derecho "especial" frente al Código, sino que regularan peculariedades que presentan ciertas instituciones vigentes en los territorios con un ordenamiento civil propio que son de aplicación en el mismo, aunque existen lagunas o deficiencias que debe suplir el Derecho común o general. El calificativo de "especial" lo reciben las Compilaciones catalana de 1.960, balear 1.961, gallega 1.963, Vizcaya y Alava 1.959, Aragón 1.967 y Navarra 1.973.

En todo caso las Compilaciones eran Leyes autónomas, independientes del Código Civil, pero de carácter estatal en tanto no existía autonomía legislativa. De modo que se aprueban por las Cortes generales.

La reforma del título preliminar del Código Civil de 1.973-1.974 no introduce grandes modificaciones frente al primitivo art. 12 del C.C. Ya que con las Compilaciones se había sobrepasado con mucho las previsiones iniciales que habían hecho los codificadores. Así el art. 13.1C.C. decía y sigue diciendo que las Leyes y las reglas son de aplicación general y directa en toda España, con excepción de las normas relativas al régimen económico matrimonial. Añade el apartado 2º. de dicho art. que el Código Civil regirá como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de las Comunidades Autónomas según sus normas especiales.

Leyes civiles autonómicas y competencias legislativas.

El art. 2. C.E. supone un pluralismo legislativo en materia de Derecho civil, al consagrar el derecho a la autonomía. Si hasta la Constitución de 1.978 sólo el Estado podía legislar en materia de Derecho civil, ahora lo comparte con aquellas Comunidades Autónomas que tenían un Derecho civil foral o especial en el momento de entrar en vigor el texto constitucional.

El art. 149.1.8º. C.E inicialmente atribuye al Estado una competencia exclusiva sobre legislación civil, pero matiza que esta competencia en exclusiva se establece sin perjuicio "de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existen". Son competencias concurrentes.

Si las Compilaciones eran una sistematización del Derecho civil vigente en determinadas regiones, sin tener la facultad de renovarlo o modificarlo, ahora no sólo lo pueden conservar, sino que también pueden modificarlo o renovarlo.

Por tanto el Derecho civil vigente en las Comunidades Autónomas ya no son un Derecho especial, sino un Derecho común vigente en las mismas.

Las Comunidades Autónomas en donde existía el Derecho civil especial o foral (art. 149.1.8. C.E.) tendrán competencia para legislar en dicha materia, respetando los límites que se derivan de la Constitución.

Dicho art. establece el siguiente reparto de competencias:

El Estado tiene competencia en legislación civil sobre las reglas relativas a:

- La aplicación y eficacia de las normas jurídicas

- Las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio.

- La ordenación de los Registros e Instrumentos públicos.

- Las bases de las obligaciones contractuales.

- Las normas para resolver los conflictos de leyes.

Hay competencias concurrentes en la que el Estado tiene competencia sobre materia civil en su ámbito, y las Comunidades Autónomas en el suyo (conservación, modificación y desarrollo).

Existen competencias compartidas en los que una misma materia es objeto de regulaciones que provienen del Estado y de las Comunidades Autónomas. Así el Estado fija la legislación básica de las obligaciones contractuales y su desarrollo se lleva a cabo por las Comunidades Autónomas.

La unificación del Derecho civil ha dejado de ser un "desideratum", que no puede imponerse en ningún caso, y supone la igualdad entre todos los ordenamientos civiles.

La coexistencia de leyes civiles autonómicas y leyes estatales hace necesario fijar las relaciones entre las mismas, distinguiéndose una doble cuestión:

La supletoriedad. Se daba con el sistema de Apéndices y Compilaciones, en el que el Derecho foral era incompleto y la ausencia de un posible desarrollo impuso que el C.C. actuara como Derecho supletorio de segundo grado.

Las reglas para determinar la aplicación. Procederá aplicar el Derecho del Estado en aquellas materias que tengan competencia en exclusiva y su ámbito es general.

Preferentemente, en cada Comunidad Autónoma debe aplicarse el Derecho autonómico. Esta regla, sin embargo, para el Derecho civil puede venir matizada por el criterio de la vecindad civil, que puede implicar la aplicación de la ley civil autonómica fuera de su territorio.

Esta nueva ordenación derivada de la C.E. y comporta ordenamientos completos, en plano de igualdad, que deben agotar sus propias armas antes de acudir a la aplicación de las derivadas de otro ordenamiento jurídico. Si aún así persista el vacío, el Derecho estatal, antes que otro autonómico distinto, será supletorio del de las Comunidades Autónomas.

Las fuentes del Derecho civil.

El art. 1.1 c.c. dispone: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho".

La Constitución es la "Ley de Leyes", todas las demás se someten a ella, determina las vías a través de las que se ejercita la potestad legislativa y los procedimientos que deben seguirse en la formulación de las normas.

La potestad legislativa del Estado corresponde a las Cortes Generales (Art. 66 C.E.) y la de las Comunidades Autónomas se atribuye a la Asamblea Legislativa (Parlamentos autonómicos, art. 152.1 C.E.).

Como se estudió; el art. 149.18º C.E. determina que, aún siendo competencia estatal, debe respetarse por el Estado las normas que existan de Derecho foral o especial. (Aragón, Baleares, Catalunya, Galicia, Navarra y el País Vasco).

La Ley.

Es la fuente básica que sustenta a las demás. Abarca así tanto las emanadas del poder legislativo (leyes strictu sensu), del ejecutivo (legislación delegada y el Derecho Ley) y las que dimanan del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y la Administración (reglamentos).

Existen dos requisitos para que pueda ser calificada como tal:

- Legalidad.

- Publicidad: la Ley debe publicarse para que alcance plena eficacia, tiene que publicarse integra en el B.O.E. o en el Diario Oficial de las Comunidades Autónomas.

La Constitución garantiza el principio de legalidad y el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.), de esta manera carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (art. 12 c.c.)

Las Costumbres y los Usos Jurídicos.

Art. 1.3 C.C., la costumbre es aquella norma jurídica que procede de la práctica continuada de una conducta, llevada a cabo por personas o grupos no incluidos en el mecanismo estatal y a la que éstos se someten, otorgándole valor normativo (vinculante).

Caracteres:

La manera en que se produce o crea: se origina de la práctica de personas particulares (no es costumbre la actuación repetida de órganos del Estado, aunque tenga fuerza vinculante, ni la actuación de los funcionarios). En el Derecho público se excluye a la costumbre como fuente.

- Se trata de una fuente de carácter subsidiario y secundario, sólo se rige en defecto de ley aplicable (art. 1.3 c.c.).

- Se trata de una norma jurídica no escrita, cuando son recogidas en leyes dejarán de ser costumbre.

- La costumbre es una fuente relativa ya que, en todo caso debe probarse.

El art. 281.2 LEC establece que "la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público".

Elementos:

- Elemento material, es la práctica o uso.

- Elemento espiritual, es la conciencia y convicción de que la práctica es vinculante (opinio iuris seu necessitatis).

Requisitos o límites.

La costumbre no debe ser contraria a la moral ni al orden público.

Se excluye del ámbito de la costumbre la que es ilícita y la ilegal.

La licitud resulta del contraste con las reglas morales imperantes en una sociedad.

La ilegalidad es la contradicción a las normas imperativas y al orden constitucionalmente establecido.

Los Principios Generales del Derecho.

El deber de los jueces y Tribunales de resolver (art. 1.7 c.c.) se ha de encaminar, a falta de ley y costumbres (laguna de ley), a la búsqueda en el propio ordenamiento jurídico (autointegración) de una norma jurídica que pueda aplicarse al caso concreto.

Norma jurídica que se identifica con la expresión, genérica y abstracta y en el principio general del Derecho.

Los P.G.D. son aquellas reglas rectoras en las que se contienen las ideas básicas y fundamentales de una determinada comunidad social, en un momento histórico concreto, que son consideradas aptas para ordenar y resolver las cuestiones (jurídicas) que se plantean entre sus componentes.

Caracteres:

- Es una fuente subsidiaria porque actúa en defecto de ley o costumbre, como regla de cierre del sistema.

- Tiene su origen en la sociedad.

- La forma de presentación es no escrita. No están directamente formuladas en leyes positivas.

- La manera de constatación del principio general es particular o propia: tiene lugar a partir de un procedimiento de deducción, el análisis del ordenamiento jurídico y de las convicciones de la sociedad.

Los Tribunales tienen el deber, de oficio, de acudir a los P.G.D. cuando no haya otra fuente aplicable. Sin embargo, lo más frecuente es que sea la parte interesada la que alegue y exija su aplicación, aportando pruebas de su existencia y vigencia.

En la actualidad los P.G.D. están ya, de una forma u otra, positivados, de modo que es difícil que puedan existir fuera de las normas positivas.

Hay que tener en cuenta que los P.G.D. no son los principios constitucionales. En realidad, la mayor parte de los principios constitucionales son positivación de principios generales del Derecho.

Los P.G.D. explican el fundamento de las normas que se encuentran en un determinado ordenamiento jurídico, tanto para considerar lo que se admite en ellas como para rechazar o reprochar otras formulaciones.

La Jurisprudencia.

Nuestro sistema jurídico está basado en el principio de legalidad (art. 9.3. C.E.), sólo alcanzan valor normativo aquellas reglas a las que expresamente la ley se lo reconoce.

En el Derecho moderno se entiende por jurisprudencia la doctrina que establecen los jueces y Tribunales al interpretar y aplicar las fuentes del ordenamiento jurídico.

El art. 1.6 C.C. entiende por jurisprudencia la doctrina, que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los P.G.D. Como jurisprudencia se califica únicamente la que emana de las sentencias de un Tribunal: el Supremo.

En lo que respecta a la jurisprudencia en materia civil es la que emana de la Sala Primera del T.S. (Sala de lo Civil). El T.S. y los Tribunales Superiores de Justicia tienen como misión resolver los recursos de casación (art. 477 y 478 LEC) en los que no se vuelve a revisar y replantear el asunto discutido.

No existe, sin embargo, una vinculación de los Tribunales inferiores a tal doctrina, pues uno de los principios básicos es la libertad (sólo están sometidos al imperio de la ley).

El Juez o Tribunal de instancia (inferior) podrá ver casada (anulada) la sentencia (decisión) cuando el Tribunal Supremo (superior) considere que no ha aplicado o interpretado de forma correcta la norma civil, interpretación que puede contenerse en sentencias de casación.

Además de la anterior para que pueda existir jurisprudencia se requiere:

- Que la doctrina sea reiterada: Esto comporta repetición y sucesividad en el tiempo. Es común la opinión que entiende que a partir de la segunda pueda empezar a hablarse de jurísprudencia.

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Autor y licencia de 'Parte General y Derecho de la Persona vigente en Cataluña - EL DERECHO CIVIL'
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