5 - LA EDAD


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13 Abril 2006
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La edad describe una situación de la persona, es un hecho con transcendencia jurídica, es el lapso de tiempo que ha transcurrido desde su nacimiento hasta el momento de la vida que se toma en consideración. Es un dato que tiene en cuenta el Derecho para determinar la aptitud de las personas, es decir para fijar su capacidad de obrar y para configurar su situación jurídica personal.

En un sentido puro, la realización de actos jurídicos por la persona debería ir siempre ligada a la capacidad natural de la misma; al grado de madurez o discernimiento (art. 162.1, art. 92.2, y 156 c.c.). De otra parte es evidente que la situación jurídica, de la persona no es la misma a lo largo de su vida; durante cierta etapa necesita de medios de subsistencia y de protección que el Derecho debe procurar y garantizar.

En general la máxima capacidad de obrar (la plena) es la del mayor de edad (18 años, art. 12 CE.). Aunque en ciertas situaciones no bastaría con ser mayor de edad, para calificar la eficacia de un acto jurídico. (para adoptar es necesario tener veinticinco años y ser catorce mayor que el adoptado).También es cierto que la capacidad del menor de dieciocho años no es la misma para todos los menores, sino que se gradúa por el Derecho en función de su edad (no se puede equiparar al recién nacido con el niño de diez años, ni este con el joven de diecisiete próximo a la mayoría).

En contraste con esto, la edad avanzada de la persona no tiene una consideración especial en el Derecho con relación a su capacidad de obrar, ya que se trata de una persona mayor de edad que goza de plena capacidad.

El cómputo de edad (art. 5 c.c.) se cuenta a partir del día del nacimiento (aunque se naciera a las 23h, 55´), y se tendrá como completo dicho día. Así el cómputo de plazos siempre es de fecha a fecha.     



La Minoría de Edad

Es la situación jurídica de la persona que transcurre desde su nacimiento hasta su mayoría de edad.

El menor necesita, de acuerdo con su edad, protección para que pueda desarrollarse adecuadamente conforme a sus aptitudes físicas e intelectuales (art. 10 y 39 CE). Es por tanto que jurídicamente se establecen unos principios y unas reglas rectoras de situación jurídica. Las instituciones a las que se encomienda su guarda y protección son:

- La patria potestad

- La tutela

- La curatela

- Las diversas formas de acogimiento de menores.

Durante todo este tiempo se le reconoce una capacidad de obrar aunque limitada, susceptible de graduación de acuerdo con el criterio de la capacidad natural (su entendimiento o juicio, la ley se remite a una determinada edad, 12, 14, 16 años).

Situación jurídica del menor.

El menor es una persona dependiente de otra, no goza de plena autonomía, aunque como persona (con capacidad jurídica y personalidad jurídica) es titular de los derechos denominados de la personalidad, recogidos en la Ley de Protección Jurídica del menor, estos son:

- Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

- Derecho a la información.

- Libertad de expresión.

- Derecho de asociación y reunión.

- Derecho a ser oído.

La representación legal la ejercerán los titulares de la potestad. Esta actividad comporta sustitución; no es el menor el que interviene en el acto jurídico, sino su representante, la capacidad de obrar limitada la suple el representante. A medida que el menor desarrolla su capacidad de obrar, ésta continuará limitada aunque no en el mismo grado; se permitirá que actúe por sí mismo o bien con una asistencia. En la asistencia quien lleva a cabo el acto es el menor, ayudado (asistido) por el representante que completa su capacidad.

El acto realizado por el menor, para el que esté prevista la intervención del representante legal o su asistencia, hecho directamente por el mismo, es anulable, es decir, su eficacia jurídica puede atacarse por el propio menor en los cuatro años siguientes a la mayoría de edad (art. 1301 c.c.), y durante la minoría, por el representante legal. El representante legal, sin embargo, puede ratificar el acto realizado por el menor o volverlo a realizar el mismo.

Se excluyen de la representación legal los actos que afecten:

1º.    A los derechos de la personalidad.

2º.    A los que puedan hacer por sí mismos de acuerdo con las leyes.

3º.    Los que pueda hacer por sí mismo de acuerdo con su madurez.

4º.    Aquellos en que exista un conflicto de intereses (se procederá al nombramiento de un defensor judicial, art. 299 c.c.).

5º.  Los relativos a los bienes que estén excluidos de la administración de los titulares de potestad.

En estos supuestos la función del representante se convierte en asistencia.

No existe autonomía patrimonial para el menor, pero a partir de los dieciséis años puede realizar actos de administración ordinaria respecto de los bienes que haya adquirido con su trabajo. El menor está facultado para poner en conocimiento del Juez la administración del titular de la potestad que ponga en peligro su patrimonio, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar el peligro.

Capacidad de obrar del menor.

Existe una limitación a la capacidad de obrar que se gradúa de mayor a menor. La limitación máxima se da en los menores de corta edad (desde el recién nacido hasta los siete años apróx), aumentando progresivamente y siempre complementada con la asistencia del representante.

Aunque el menor es una persona sometida personal y económicamente a una potestad, sus posibilidades de actuación eliminando la actividad sustitutora del representante legal, o a la asistencia, son bastante amplías.

Esfera personal-familiar.

Existen unos supuestos en los que debe darse obligada audiencia al menor, ya sea ante el Juez, ya ante los titulares de las potestades, de "ser oído" habla la ley: el menor deberá declarar y su opinión tenida en cuenta.

El Juez deberá oír a los hijos en casos de nulidad, separación o divorcio de los padres, en los casos reiterados entre los titulares de desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad o tutela. En los casos en que el tutor debe recabar autorización judicial para el ejercicio de la misma. Los padres deberán recabar el consentimiento del hijo mayor de dieciséis años si quieren prescindir de autorización judicial para realizar actos patrimoniales previstos en el art. 166 c.c.

En el acogimiento familiar el menor que tenga doce años cumplidos debe prestar su consentimiento al mismo.

El matrimonio, como regla, está vetado al menor. Esto significa que sólo es plenamente capaz para contraer matrimonio el mayor de edad y el menor que haya obtenido la emancipación con anterioridad al mismo. Excepción a esto es la dispensa de edad que puede pedir el propio menor al Juez para contraer matrimonio a partir de los 14 años (art. 48 c.c.).

En cuanto a su descendencia, puede reconocer a un hijo extramatrimonial, requiriéndose aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal (art. 121 c.c.).

En Catalunya se fija la edad para reconocer a los 14 años para varones (art. 95 C.F.C.) y para la mujer la mera constatación del parto. Para ejercicio de la patria potestad de sus hijos necesita de la asistencia de sus padres, del tutor, y en casos de desacuerdo,  del Juez (art. 157 c.c. y art. 141 C.F.C.).

No puede el menor, sin embargo, ser tutor, ni curador, ni adoptar.

El menor de edad, a partir de los dieciséis años, puede instar, en ocasiones, su emancipación, prestando su consentimiento.

A partir de los catorce años, asistido, puede optar por una vecindad civil (art. 14.3 y 15.1 c.c.).

Ambito negocial-patrimonial

De entrada no se permite al menor no emancipado que preste consentimiento contractual, siendo los negocios anulables o impugnables (en determinados casos es directamente capaz y en otros solo debe ser asistido por su representante)

El testamento, salvo el ológrafo, dado su carácter, puede hacerlo por sí solo el mayor de catorce años, pero no puede ser testigo en el testamento de otro (salvo en caso de epidemia, sí es mayor de dieciséis años).

La donación puede ser aceptada, salvo que sea onerosa o condicionada, en lo que se requiere la intervención de los representantes. Puede otorgarla, la donación, el menor no emancipado que pueda casarse, con la asistencia de sus padres o del tutor.

El menor, que con arreglo a la ley puede casarse, puede otorgar capitulaciones matrimoniales, antes o después de la boda, con el consentimiento de los padres o tutores cuando pacte un régimen comunitario.

Pueden adquirir la posesión, pero necesitan de sus representantes para el ejercicio de los derechos que se derivan de la misma (art. 443 c.c.).

Los menores de catorce años pueden declarar en juicio si, a juicio del Tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente.

Responsabilidad del menor.

1º.  Responsabilidad contractual, el menor es responsable del incumplimiento del negocio cuando lo hubiera celebrado con la capacidad necesaria para ello (art. 1.911 c.c.). Fuera de este  marco la regla que acoge el C.C. es la de anulabilidad, salvo que el titular de la potestad haya confirmado o ratificado la actuación independiente del menor, no responderá por incumplimiento. Declarada la nulidad, sólo está obligado a devolver aquello en lo que se enriqueció el patrimonio del menor.

2º.  Responsabilidad extracontractual es la que deriva de la producción de un daño que hace nacer la obligación de repararlo. Es responsable de los daños que ocasionen los bienes que integran su patrimonio en los casos de los art. 1.905 o 1.909 c.c.

El art. 1.903,2 c.c. hace responsables a los padres y tutores de los daños causados por los menores que esté, bajo su autoridad, pero el último párrafo de dicho art. añade que dicha responsabilidad cesará cuando prueben que emplearon la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La práctica jurisprudencial ha venido convirtiendo esta responsabilidad de los padres en objetiva y directa (siempre responden de los daños causados por sus hijos).

El actual Código Penal fija la mayoría de edad penal a los 18 años, pero establece que cuando un menor "comete un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor".

La  responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo cometido por un menor de 14 años se rige por las reglas del Código Civil (art. 1.903).

Los mayores de 14 años y menores de 18 responden directamente de los daños causados. Solidariamente con ellos responden los padres, tutores, acogedores y guardadores legales. Aunque la responsabilidad de éstos puede ser moderada cuando prueben que no han favorecido la conducta del menor. La exención de responsabilidad criminal no comporta la de responsabilidad civil.

La Emancipación.

Es una situación jurídica personal intermedia entre la plena capacidad y la minoría de edad, que comporta una ampliación de la capacidad de obrar de la persona.

El art. 314 c.c. dispone que la emancipación tiene lugar:

1º.   Por la mayor edad.

2º.   Por matrimonio.

3º.   Por concesión de los que ejercen la patria potestad.

4º.   Por concesión judicial.

Emancipación por concesión. Requisitos:

- 16 años cumplidos (14 años por matrimonio cuando se pida dispensa).

- El hijo ha de consentirla.

- Se tiene que otorgar mediante escritura pública. O por comparecencia ante el Juez encargado del Registro en donde se encuentre inscrito el nacimiento del hijo a emancipar.

- Que sea concedida por los que ejerzan la patria potestad.

La emancipación concedida es irrevocable.

Emancipación Judicial.

La otorga el Juez en 2 supuestos:

1º.  Respecto de los hijos mayores de 16 años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres (art. 320 c.c. cuando quién ejerce la patria potestad contrajera nupcias o convivieren maritalmente con persona distinta del otro progenitor. Cuando los padres viviesen separados. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad).

2º.  Cuando el sujeto sometido tutela mayor de 16 años lo solicitare (art. 321 c.c. previo informe del Ministerio Fiscal). Como ya hemos dicho anteriormente la emancipación es irrevocable y deberá inscribirse en el R.C.

Emancipación por matrimonio.

El art.316 establece que "El matrimonio produce de derecho la emancipación". El matrimonio debe ser válido. Las reglas del Derecho de familia matrimonial (art. 46, 48 y 75 c.c.) permiten que pueda contraerse matrimonio válido para un menor a partir de los 14 años cuando haya solicitado dispensa del Juez.

Efectos de la Emancipación.

La regla general es la ampliación de la capacidad del menor, que adquiere tanta independencia personal como patrimonial, le habilita como si fuera mayor de edad.

En la esfera personal y familiar goza de plena capacidad, puede contraer matrimonio, reconocer a sus hijos, ejercitar la patria potestad, etc.

En la esfera obligacional cesa la incapacidad de prestar consentimiento contractual.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del daño siga la regla de equiparación al mayor de edad.

Puede comparecer directamente, por sí solo, en juicio.

Límites comunes a toda emancipación.

1º.  Tomar dinero a préstamo. En cambio puede ser prestamista.

2º.  Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.

El art. 159 del Código de Familia de Catalunya hace una relación detallada de los límites de la capacidad de obrar del emancipado.

El menor emancipado para actuar eficazmente en la esfera limitada de su capacidad, necesita del consentimiento de sus padres, y a falta de ambos de un curador. Estos actúan complementando (o asistiendo) la capacidad, pero la iniciativa del acto corresponde al emancipado.

Los actos jurídicos limitados sin la asistencia de los padres o el curador, son anulables a instancia de éstos o del emancipado en los 4 años siguientes a su mayoría de edad.

La capacidad del emancipado casado.

Se le somete a unas reglas específicas que no eliminan las comunes. El art. 324 dice que para gravara, enajenar, etc., bienes comunes, bastará, si es mayor uno de los cónyuges, el consentimiento de los dos. Si los dos son menores se necesitará el de los padres o curadores de uno y otro.

La Mayoría de Edad.

Es a los 18 años y representa la plena capacidad, a partir de la misma se es capaz para todos los actos de la civil, ello comporta:

-          El cese de la patria potestad y se extingue la tutela.

-          El cese de la actividad sustitutoria de los representantes así como su asistencia como complemento.

-          Dejarán de actuar las medidas de protección de la minoría de edad y no podrán impugnarse los actos.

La plena capacidad no se alcanza con la mayoría de edad si con anterioridad el menor ha sido declarado incapacitado por las causas que determina la ley (art. 199 y 200 c.c.).

1). La patria potestad quedará prorrogada, sobre los hijos que hayan sido declarados incapaces, al llegar la mayoría de edad.

2).  De la misma forma la tutela no se extinguirá.
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Autor y licencia de 'Parte General y Derecho de la Persona vigente en Cataluña'


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