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Parte General y Derecho de la Persona vigente en Cataluña - LA INCAPACIDAD Y LA LIMITACIÓN DE CAPACIDAD

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13 de Abril de 2006
Derecho civilDerecho constitucional

6 - LA INCAPACIDAD Y LA LIMITACIÓN DE CAPACIDAD

La plena capacidad de obrar es la de la persona mayor de edad, con plenas capacidades de juicio para la misma. Puede ocurrir que esta plena capacidad de discernimiento se pierda, en mayor o menor grado, provocando la ausencia de entendimiento necesario que impide que la persona se rija por sí misma.

En estas circunstancias el Derecho debe ofrecer una respuesta adecuada teniendo en cuenta tanto los intereses de la persona como la sociedad.

La incapacitación es una condición jurídica de la persona que afecta a su capacidad y situación jurídica, será siempre a consecuencia de un proceso judicial que le declare, determine y fije el sistema de protección.

Causas. Las enfermedades y deficiencias.

Como señala el art. 200 c.c., son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

Se ha de distinguir entonces entre enfermedades y deficiencias que impidan el autogobierno y las que no lo hagan.

Las enfermedades que no son causa de incapacitación son tomadas en consideración en el ordenamiento jurídico para adoptar la regulación prevista en determinadas instituciones. (Ej.Un enfermo mental no puede otorgar testamento y no podrán ser testigos en un testamento los ciegos y los totalmente sordos y mudos, etc.).

En realidad sólo existe una causa de incapacitación: la falta o deficiencia de juicio de manera permanente.

La facultad de autogobierno implica no sólo la capacidad de discernimiento, sino también la posibilidad de manifestarlo. El art. 200 c.c. exige que se trate de una falta de autogobierno persistente, o sea duradera en el tiempo, "lo que ningún modo es viable es incapacitar al enfermo sólo en cada una de las fases críticas". A pesar de ello en el orden penal se considera incapaz a toda persona, que haya sido declarada o no su incapacitación, que padezca una enfermedad de forma persistente que le impida gobernar por sí misma su persona o bienes.

Personas que pueden ser incapacitadas.

En general pueden serlo todas aquellas en quienes concurran las causas del art. 200 c.c., o sea la persona mayor de edad ya que tiene plena capacidad y autogobierno, y por tanto toda restricción deberá probarse y constatarse oficialmente.

Sin embargo al alcanzar la mayoría de edad cuando por enfermedad o deficiencia no se tenga plena capacidad natural, se admite la incapacitación del menor de edad, basándose en la idea de protección. (art. 201 c.c.). La patria potestad queda prorrogada, así como la tutela.

Procedimiento de Incapacitación.

La incapacitación es siempre resultado de un procedimiento jurídico, el cual restringe o limita la capacidad de la persona.

Se sustancia por los trámites de un juicio verbal, siendo siempre parte el Ministerio Fiscal, y el Juez competente será el de 1ª. Instancia del lugar de residencia de la persona a la que se pretende incapacitar.

Iniciación.

Denuncia: En general se faculta a cualquier persona poner en conocimiento del M.F., los hechos que pueden ser determinantes de la incapacitación.

Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de su cargo, tuviesen noticia de ello. El Juez competente, al que se ha solicitado autorización para el internamiento de un presunto incapaz ha de ponerlo en conocimiento del M.F. para la adecuada protección del presunto incapaz y de su patrimonio, y por si procede promueva la incapacitación.

Legitimación.

1). La declaración de incapacitación del menor de edad únicamente podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, ya que son estos los que ostentan su representación legal.

2). En la declaración de incapacitación del mayor de edad, la ley determina a ciertas personas para poder promoverla, estas tienen que tener una estrecha relación con el presunto incapaz ya sea jurídica (familiar/parentesco) ya efectiva, pues son los que mejor conocen su situación.

La declaración corresponde: al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación similar o asimilada, (no es asimilable la relación homosexual ya que la actual regulación del matrimonio no prevé que pueda alcanzarse la condición de cónyuge entre homosexuales) a los descendientes, los ascendientes y los hermanos del presunto incapaz.

Cuando estas personas no existan o no lo hubieren solicitado, el M.F. estará obligado a promover la declaración.

Tramitación.

Dado que es un proceso que afecta a la condición civil de la persona, el M.F. siempre, de forma necesaria, forma parte del mismo. El Ministerio Público puede actuar de dos formas:

- Bien como promotor del mismo.

- Bien como defensor.

- Por su parte, el presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

En cuanto al Juez:

- Designa un defensor al presunto incapaz a no ser que ya estuviera nombrado.

- Puede en cualquier momento del procedimiento adoptar las medidas necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio

En cuanto al Tribunal:

- Oirá a los parientes más próximos al incapaz, en caso de que no existan no se obliga a acudir a otras personas.

Esta actuación o su resultado no vincula al Juez.

- Examinará el presunto incapaz por sí mismo.

- Acordará los dictámenes periciales necesarios. Siempre uno de estos ha de ser un dictamen médico, sin el cual no se puede declarar la incapacitación.

- Cuando en la misma demanda se solicite el nombramiento de quien haya de ejercer la institución de guarda (tutela, cautela), deberá oír el presunto incapaz (si tuviere suficiente juicio), a los parientes más próximos y a quien estime oportuno.

Efectos de la sentencia.

La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela a guardas a que haya de quedar sometido el incapacitado y se pronunciará o no sobre la necesidad de internamiento.

Los posibles sistemas de guarda, son la tutela, la curatela y la prórroga o rehabilitación de la patria potestad. Los titulares de estas potestades actuarán sustituyendo el incapacitado (tutela, patria potestad) o simplemente complementado su capacidad (curatela y patria potestad, art. 289 y 290 c.c.).

La situación de incapacidad depende de lo que determine cada sentencia; puede oscilar entre la incapacitación total, o una media, que sólo afecte a determinados actos. (arts. 271 y 272 c.c.; art. 242 CFC).

El incapacitado puede contraer matrimonio. En el caso de que la incapacitación sea por deficiencia o anomalía física, se requiere en el expediente matrimonial, que se recabe un informe médico acerca de su aptitud para contraerlo. Sólo puede otorgar capitulaciones con asistencia de su representante legal o tutor.

No será posible la esterilización del incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando haya sido autorizado por el Juez, a petición del representante legal del incapaz y oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

En cuanto a la nacionalidad (y vecindad), se prevé que bien la declaración o bien la solicitud la haga el representante legal, previo informe del Ministerio Fiscal, cuando esté sometido a tutela; o por el propio interesado son asistencia del curador, dependiendo de la que resulte de la asistencia de incapacitación.

La privación del derecho de sufragio tiene que ser declarada expresamente en la sentencia,

En general en el ámbito de los negocios patrimoniales (contratos) no pueden prestar su consentimiento, que bien será sustituido (tutor) o bien asistido (curador) en los casos que determine la sentencia.

Se le puede privar por completo de dicho capacidad, aunque se permite el testamento en un intervalo lúcido (art. 663. 2ª c.c.).

El art. 116 del Código de sucesiones de Catalunya, dice que cuando el testador tenga disminuido su capacidad natural, esté o no incapacitado, puede otorgar testamento notarial abierto en un intervalo lúcido, pero es necesario que dos facultativos, aceptados por el notario, certifiquen que tiene suficiente conocimiento y capacidad para hacerlo. Este dictamen ha de constar en el testamento.

En orden a la responsabilidad civil contractual, puesto que, como regla general, no puede prestar su consentimiento, en el ámbito de la capacidad que perdió, los actos recibirán la calificación de anulables, (impugnables) a menos que su tutor, curador, etc., confirmen su actuación independiente El mismo incapaz puede impugnar el acto después de que cesó la incapacitación (arts. 293 y 1.301 c.c. y art. 245 CFC) en los cuatro años siguientes.

La responsabilidad extracontractual derivada de daño, es la misma que en el menor de edad, responden los que tengan la patria potestad o tutela del incapacitado (art.1.903 c.c.), y el propio incapacitado (su patrimonio) en caso de estar sometido a un curador. Si la responsabilidad por el daño es como consecuencia de un delito, la exención de responsabilidad penal que pueda tener no implica la exención de la responsabilidad civil patrimonial, si bien los jueces y tribunales graduarán la forma en que deba responder con sus bienes.

La sentencia de incapacitación tiene efectos desde su firmeza, por lo que no tiene carácter retroactivo, salvo que se demuestre que carecía de capacidad natural en el momento de realizarlos.

La sentencia debe inscribirse en el Registro Civil para que tenga eficacia ante terceros.

Modificación y extinción.

El art. 761.1 LEC. establece que la sentencia de incapacitación no impedirá que pueda instarse un nuevo proceso (si sobrevienen nuevas circunstancias) para modificar o dejar sin efecto el alcance de la incapacitación ya establecida. Es siempre, la modificación y la extinción, consecuencia de un procedimiento judicial.

Corresponde formular dicha petición para iniciar el procedimiento (art. 761.2 LEC) a:

- Al cónyuge o a quien esté en una situación asimilable, a los descendientes, descendientes y hermanos.

- A los tutores, curadores o titulares de la patria potestad.

- Al propio incapacitado. Esta es una de las pocas ocasiones en que se reconoce capacidad de actuación, por sí, al incapacitado.

Tanto la modificación como la extinción deberán inscribirse en el Registro Civil.



El internamiento del incapaz.

Se entiende por internamiento la reclusión del enfermo en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial (art. 271.1 c.c.) en régimen cerrado.

Régimen del internamiento:

- El único internamiento regulado es el que tiene lugar por razón de transtorno psíquico de la persona.

- Requiere autorización judicial previa.

- El Tribunal, antes de conceder autorización o de ratificar el internamiento, debe oír a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que estime conveniente. En todo caso la decisión del Tribunal, sobre el internamiento, es susceptible de recurso de apelación.

- Cuando al que se quiere incapacitar no este declarada judicialmente incapacitado, el Tribunal procederá en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos, a fin de garantizar el respeto a la libertad individual y la protección a la persona

- Cuando se trate de menores se les internará en un establecimiento acorde a su edad.

- Los facultativos deben informar periódicamente al Tribunal sobre la necesidad de mantener el internamiento. Los informes se emitirán cada 6 meses (en Catalunya art. 255 CFC cada 2 meses).



Limitación de la Capacidad por Prodigalidad.

No supone una incapacitación, sino una limitación de la capacidad de obrar en la esfera patrimonial. Supone un comportamiento económico desordenado e irregular que pone en peligro los intereses de la familia. Dilapida su patrimonio poniendo en peligro la existencia de medios para la subsistencia de los parientes y/o del cónyuge, a los que debe alimentos.

La prodigalidad se define por dos puntos:

Una conducta determinada (actividad económica, administración y disposición del patrimonio). No es pródigo el que lleva una vida desordenada pero no afecta a su patrimonio. La conducta deber ser continuada o habitual, no bastan los casos aislados.

- Tiene que perjudicar intereses familiares. (sólo pueden declararse pródigos los mayores de edad y los menores emancipados).

Procedimiento: (arts. 748 a 763 LEC).

Se sustancia por los trámites de juicio Verbal.

El pródigo puede defenderse a sí mismo, si no lo hiciese lo hará el Ministerio Fiscal cuando éste no haya promovido el proceso, si lo ha hecho se designará un defensor judicial.

El Juez será el de 1ª. Instancia del lugar de residencia del pródigo.

Sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes, los representantes legales de cualquier de ellos y el Ministerio Fiscal.(éste sólo si no lo pidieran los representantes legales). El régimen jurídico catalán, aragonés y navarro equiparan a la pareja (no cónyuge) de hecho sea hetéreo u homosexual al cónyuge a efectos de legitimación para instar el proceso.

Efectos de la declaración.

Limita la capacidad de obrar del pródigo y le somete a cautela. El curador no es un representante legal del pródigo, su actividad es la de complementar la capacidad de obrar de aquél y controlar, en la medida que dicte la sentencia, los actos de éste respecto de su patrimonio.

No existe incapacitación sino sólo restricción de la capacidad de obrar en la esfera patrimonial. En el CFC se indica (art. 242.2) que es necesario la asistencia del curador para otorgar capitulaciones matrimoniales y para los actos del art. 212 del mismo.

Los actos realizados por sí solo, el pródigo, serán anulables por el propio pródigo en los 4 años siguientes en que cese esta situación, o por el curador, salvo que los ratifique.

El art. 297 c.c. indica que los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por estas causa.

La sentencia debe inscribirse o anotarse en el Registro Civil y, si procede, en el Registro de la Propiedad y Mercantil.

Modificación y extinción.

La prodigalidad acaba o se modifica cuando cesan o varía la causa que motivó tal limitación. Se determinará por sentencia.

Puede solicitarlo (dado el silencio legal) por analogía los mismos que instaron la prodigalidad.

Las sentencias deben inscribirse en los Registros Civil, de la Propiedad y Mercantil.

Situación jurídica del Concursado y Quebrado.

En ambos casos se trata de una persona deudora, el importe de cuyas deudas o pasivo superior al activo, de lo que ha derivado en la declaración judicial de concurso de acreedores (art. 1.913 y ss. cc.) o de quiebra.

La posible falta de diligencia en la administración de su patrimonio que pone en peligro el cobro de sus deudas, produce entre otros, la limitación de capacidad para administrar los propios bienes y todos aquellos que la ley establezca. No afecta a su esfera personal y familiar, ni comporta un sistema de guarda específico. Pero por su naturaleza queda vedado para el concursado o quebrado que pueda ser tutor, curador y defensor judicial, mientras dura esta situación.
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