Son sujetos de las relaciones jurídicas no sólo las personas físicas sino también aquellas organizaciones a los que la ley reconoce una personalidad independiente de los sujetos que lo forman.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidos.
Es una organización de determinadas personas o bienes para conseguir ciertos fines.
"Levantar el Velo", es una técnica judicial que permite examinar los reales intereses que existen en su interior para poder poner coto a los fraudes o abusos que por medio del manto protector de la personalidad se pueden cometer por las personas que las conforman.
Clases de Personas Jurídicas.
A) Por su carácter:
1) De derecho público, con facultad de dictar normas para toda la población (Estado, Comunidades Autónomos, Provincias y Municipios).
2) De derecho privado, asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a los que la ley concede personalidad propia. Se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
B) Por sus fines:
1) Interés público.
2) Interés privado.
C) Por su estructura.
1) Asociaciones (la forman diversos miembros que tanto pueden ser personas físicas como jurídicas que se agrupan para alcanzar un fin común).
2) Fundaciones (la forman una o unas personas que adscriben todo o parte de su patrimonio a la consecución de unos fines de interés público, pero sin asumir la condición de miembros de la persona jurídica).
Adquisición de la personalidad.
Corporaciones. Desde el mismo momento en que hayan sido validamente constituidas, según la disposición legal que las haya creado o reconocido.
Asociaciones. Se rigen por disposiciones propias del contrato de sociedad. Se exige el requisito de escritura pública.
Es necesario el acuerdo entre tres o más personas, mediante acta en documento público o privado, al que se incorporará los Estatutos de la Entidad.
Es necesario su inscripción registral que hace pública la constitución y los Estatutos de las Asociaciones y es garantía tanto para terceros como para sus propios miembros.
Fundaciones. Otorgamiento en escritura pública de la carta fundacional y correspondiente inscripción en el Registro de Fundaciones, inscripción que tiene carácter constitutivo.
Capacidad Jurídica.
Se entiende que es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas que la afecten.
En las corporaciones empieza en el instante en que quedan válidamente constituidas, de acuerdo con las prescripciones legales.
En las asociaciones por sus estatutos.
En las fundaciones por las reglas de su institución.
Se les reconoce una capacidad análoga a la de las personas individuales. Pueden formar parte como miembro de otra persona jurídica, tienen derecho a un nombre, pueden ser tutores, si no tienen una finalidad lucrativa, si entre cuyos fines figure la protección de menores. Pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, pueden ser parte deudora y acreedora en las relaciones obligatorias y pueden suceder por mortis causa.
Capacidad de obrar.
Ejercitan su capacidad de obrar por medio de sus órganos de actuación, según los estatutos o las reglas fundacionales. En caso de que este órgano carezca de las facultades necesarias debe entenderse que el acto será ineficaz para la persona jurídica, aunque puede ser ratificada por la persona jurídica antes de ser revocado por la contraparte.
Responsabilidad.
La persona jurídica deberá responder de las obligaciones contractuales asumidas por medio de sus órganos de representación o de actuación con arreglo a la normativa en general.
También tendrán responsabilidad extracontractual de los actos ilícitos civiles en que puedan haber incurrido las personas físicas que formen parte de sus órganos de actuación.
Domicilio.
Se configura como un medio de identificación de la persona, por tanto la legislación específica exige que en los estatutos de las personas jurídicas se fije el domicilio de las mismas. Se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle su representación legal.
Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
Nacionalidad.
Art. 28 c.c. "Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España gozarán de nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código".
Vecindad Civil.
Resulta difícil precisar que sistema sigue el Derecho Español para determinar la vecindad civil de las personas jurídicas. La opinión más común es que se le apliquen las leyes de las distintas Comunidades Autónomas en que tengan la sede.
Extinción de las Personas Jurídicas.
- Haber expirado el plazo durante el cual funcionaba legalmente. Aunque es susceptible de prórroga siempre que haya sido acordada por el órgano estatutario antes de que expire el plazo inicial de funcionamiento.
- Por haber realizado el fin para el cual se constituyeran. (se exige el acuerdo de disolución adoptado por el órgano competente).
- Por ser ya imposible aplicar a éste (el fin) la actividad y los medios de que disponía.
Para las fundaciones la ley que las haya creado podrá establecer las causas de extinción.
Para las asociaciones se establece la extinción por voluntad de los asociados.
Para ambas cuando por resolución judicial hayan devenido ilícitas.
Régimen jurídico de la extinción.
- Automáticamente.
- Algunas entran en un período de liquidación, durante el cual la persona jurídica conserva su personalidad.
El art. 39 c.c. establece que el patrimonio de la persona jurídica disuelta tiene un destino predeterminado, que será el que determinen las leyes, los estatutos a fines análogos en interés de la Región, Provincia o Municipio.
Si se trata de personas jurídicas de interés particular, el patrimonio ha de ser repartido entre los socios en proporción a la participación que tenían.