Desde el punto de vista del Derecho Civil, ser persona es tener aptitud para ser sujeto de derechos o sujeto activo o pasivo de una relación jurídica. Es tener capacidad jurídica o lo que es lo mismo personalidad.
La equiparación entre persona y personalidad hace posible que el derecho considere personas a ciertas organizaciones sociales a las que atribuye una personalidad jurídica. Se produce así la distinción entre persona natural (ser humano) y persona jurídica (persona que no es ser humano).
La diferencia estriba en que en la primera la personalidad deriva de su mera existencia, mientras que en la segunda es una concesión del ordenamiento jurídico.
Capacidad jurídica.
Es la aptitud o idoneidad de la persona para ser titular de los derechos y deberes, facultades y poderes que forman parte del contenido de cada relación. No es persona quien carece de capacidad jurídica.
1) Comienza con el nacimiento (art. 29.c.c.) y termina con la muerte (art. 32.c.c.)
2) Toda persona por el mero hecho de serlo, tiene capacidad jurídica, con independencia de su edad, grado de inteligencia o voluntad de gobernarse por sí misma.Tanto el recién nacido como el incapacitado totalmente.
3) La capacidad jurídica (art.14.c.c.) es una e igual para todas las personas, de manera que no puede excluirse a una determinada categoría de personas la posibilidad de adquirir unos derechos o de ser titular de determinadas relaciones jurídicas. Esta igualdad únicamente es valida con relación a los derechos inherentes a la dignidad de la persona.
4) La capacidad jurídica de la persona es una cuestión que afecta al orden público, por tanto está fuera del ámbito de la autonomía de los particulares.
Capacidad de obrar.
Es la aptitud o idoneidad de la persona para adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones. Es la posibilidad de realizar eficazmente actos jurídicos. No es esencial, sino contingente pues se puede carecer totalmente de capacidad de obrar, y tampoco es una e igual para todas las personas, sino que es variable según la aptitud de cada persona para gobernarse a sí misma.
Para ello se establecen unos datos formales y objetivos que presupongan la capacidad natural de cada persona, que permitan conocer cual es su ámbito de actuación jurídica eficaz.
Estos datos son:
La edad y la naturaleza de los actos.
En nuestro derecho se adquiera la máxima capacidad de obrar o capacidad plena a partir de la mayoría de edad (18 años) (art.12.c.c. y 315.c.c.). El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil (art.322.c.c.) salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el Código Civil, para estas excepciones es necesario un plus de capacidad (ej. adoptar).
Durante la minoría de edad la capacidad se gradúa en función de la edad y de la naturaleza de los actos.
Entre esta situación de capacidad de obrar limitada del menor y la plena capacidad de obrar del mayor de edad, se encuentra la del menor que casi es mayor en virtud de la emancipación (art.323.c.c.)
La persona sólo puede ser privada de la capacidad de obrar que le corresponda por sentencia jurídica (art. 188.c.c.) (enfermedades, deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma) (art.200.c.c.). Esta privación se denomina incapacitación, que puede ser general o parcial.
Las prohibiciones.
Aún cuando una persona tenga capacidad de obrar, puede ocurrir que la Ley le impida realizar un acto en concreto, dentro de la categoría que para ellos tenga capacidad.
- Prohibiciones de ciertas relaciones jurídicas entre tutor y tutelado
- Adoptar a los propios hijos (art. 175.c.c.)
- Matrimonio entre determinados parientes.
Las prohibiciones han de estar establecidas expresamente, no pueden interpretarse extensivamente. Sin embargo la contravención de una prohibición no siempre tendrá la misma sanción, en algunos casos el acto será nulo, mientras en otros será anulable.
Inicio de la personalidad.
El Derecho en la actualidad sigue identificando el comienzo de la personalidad con el nacimiento (art. 29.c.c.). Pero sólo el nacido que cumple las condiciones establecidas (art.30.c.c.), a saber, el feto ha de tener figura humana y vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno adquiere personalidad. El que no cumpla estos requisitos no quiere decir que no sea persona, sino que no es un productor de efectos civiles, se trata de una criatura abortiva que no da lugar a una inscripción en el Registro Civil.
El momento del nacimiento es aquel en que se produce la total independencia física del feto con la madre, es ese momento el que habrá de ser tomado en cuenta para el computo de las 24 horas.
En cuanto a partos dobles, la ley da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. La prueba de la primogenitura resultaría en principio de la hora que conste en las inscripciones de nacimiento y si no se conoce la hora, se determinará por la prioridad de cada uno de los partos.
La prueba del nacimiento es la inscripción en el Registro Civil. (Se han de recoger las huellas dactilares de la madre y las del recién nacido).
Tienen obligación de realizar la inscripción.
- Los padres.
- Los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo.
- Cualquier persona mayor de edad presente en el alumbramiento al tiempo de verificarse.
- El jefe del establecimiento.
- De los nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.
Normalmente la declaración irá acompañada del parte escrito que está obligado a remitir al R.C. el médico, la comadrona, o el ATS que haya asistido al nacimiento, en el que constará la identidad de la madre.
La declaración habrá de formularse entre las 24 horas y los 8 días siguientes al nacimiento, sino se precisará la tramitación del correspondiente expediente gubernativo.
Protección jurídica del concebido.
La estricta aplicación de la regla supondrá negar al concebido pero aún no nacido (nasciturus), la posibilidad de adquirir derechos que le hubieran correspondido si ya hubiera nacido Esto seria especialmente injusto para el hijo póstumo (la ley exige vivir al tiempo de la muerte del causante para poder heredar). Este problema da el origen al reconocimiento de la existencia del concebido a ciertos efectos.
Es por tanto que se establece una regla en virtud de la cual se tiene al concebido por nacido para todos efectos que le sean favorables. Se pretende que el concebido, si llega a nacer, obtenga los beneficios que hubiese podido recibir si hubiese sido ya persona.
Esto no significa que se le reconozca una personalidad o una capacidad especial. La igualdad entre el concebido y el nacido es parcial (sólo a los efectos que le sean favorables) y está sujeta a la conditio iuris de que nazca con los requisitos del art. 30. c.c. Por tanto hasta que no nazca no adquiere los derechos, que legal o voluntariamente estén dispuestos a su favor.
Con carácter general se consideran favorables al concebido:
- Negocios jurídicos mortis causa (herencias).
- Negocios jurídicos inter vivos (donaciones) (facultan a las personas, art. 627. c.c. que legalmente le representarían sí ya hubiera nacido para que acepte la donación).
En el 1er supuesto cuando la viuda crea haber quedado encinta, se suspenderá la división de la herencia, pasando ha estar el patrimonio hereditario bajo titularidad interina de un administrador.
En el supuesto de que el marido hubiese consentido que su material reproductor pueda ser utilizado, en los seis meses siguientes a su fallecimiento, para fecundar a su viuda, estas medidas se adoptarán desde el mismo momento del fallecimiento del marido y cesaran a los seis meses.
Estas medidas también son de aplicación para el hijo póstumo extra matrimonial.
El no concebido (concepturus).
No puede ser titular de derechos, pues ni es persona ni se encuentra cubierto por la norma protectora del art. 29 cc., que sólo es aplicable por el ya concebido.
Aunque es posible atribuir derechos a personas futuras por vías más o menos indirectas, retrasando el momento de la atribución hasta su nacimiento.
1) Inter vivos, se recurre a la donación con cláusula de revisión a favor de terceros(art. 641 cc) (donación a favor de hijo, disponiendo que los bienes donados reviertan en el hijo del donatario, sí es que llega a existir)
2) Mortis causa, mediante el mecanismo de la institución condicional (art. 801cc, instituir heredero o legatario a quien no ha sido aún engendrado, con la condición de que nazca, o por medio de la institución fideicomisaria).
Fin de la personalidad. La muerte
La personalidad civil se extingue por la muerte de la persona (art. 32.c.c).
La extinción de la personalidad conlleva el fin de las relaciones jurídicas que tienen como condición sine qua non la existencia de la persona, esto supone:
- Disolución del matrimonio
- Extinción de la patria potestad.
- Extinción de la tutela.
- Extinción de la deuda alimentaria entre parientes.
En el ámbito patrimonial se produce la extinción de algunos de los derechos de los que era titular el difunto y la transmisión a sus sucesores de aquellos que no se extinguen, convirtiéndose su patrimonio en herencia (art. 657,659 y 661. c.c).
El momento de la muerte será el que diga el certificado médico que ha de acompañar a la inscripción de la defunción en el Registro Civil.
En caso de donaciones de órganos el certificado de la muerte, por el cese irreversible de las funciones cardio respiratorias ha de ser extendido por un médico diferente del que interviene en la extracción o transplante, y la de la muerte por el cese irreversible de las funciones encefálicas por tres médicos, ninguno de los cuales puede formar parte del equipo que realiza el transplante o extracción.
Como ya se ha dicho la prueba de la muerte es la inscripción en el Registro Civil de la defunción.
Están obligados a la inscripción:
- Los parientes hasta 4º grado de consanguinidad, o 2º de afinidad.
- Los habitantes de su misma casa, o en su defecto los vecinos.
- El jefe del establecimiento donde hubiese ocurrido, o él cabeza de familia de la casa donde hubiese acaecido.
- La autoridad gubernativa.
También la puede realizar cualquier persona que tuviese conocimiento de ella
Comorencia
En determinadas ocasiones la ley puede exigir, para que se produzca la transmisión de derechos, que el adquirente sobreviva al transmitente (sucesión mortis causa).
En los supuestos en que la supervivencia es un requisito para la adquisición de un derecho, se pueden dar situaciones en las que no se puede probar el orden de los fallecimientos, pues se ignora el momento exacto en que pereció cada uno de ellos, se plantea la cuestión de sí murieron sucesivamente, sobreviviendo de una a otra (premoriencia), o murieran sucesivamente (comoriencia).
En nuestro ordenamiento jurídico se indica (art.33.c.c.) que si existe duda, el que sostenga la muerte de uno o de otro debe probarla; a falta de prueba se presuman muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión.
Es por tanto necesario:
- La existencia de dos o más personas llamadas a sucederse.
- La existencia de duda de quien a muerto primero.