La potestad del padre y de la madre.
La patria potestad de los padres es el conjunto de derechos que la ley les atribuye sobre la persona y el patrimonio de los hijos menores no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de mantenimiento y educación que pesan sobre aquellos. Deben ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos, por tanto es normal utilizar el término derecho-deber.
Sus tres caracteres fundamentales son:
- Irrenunciabilidad.
- Intransmisibilidad.
- Imprescriptibilidad.
Regulación:
- Se atribuye la patria potestad a ambos progenitores en pie de igualdad (art. 14 CE).
- Se pone fin a la discriminación de los hijos.
- Se establece que, en determinados supuestos, se encuentren sometidos a patria potestad los hijos mayores de edad.
- Se acentúa el carácter funcional de la patria potestad, ya que está se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad (art.154.2 c.c.).
- Al establecerse la igualdad entre los progenitores, se produce un aumento de intervención judicial en este ámbito.
Derechos - Deberes.
- Velar por los hijos (corresponde incluso aquellos padres que, por diversos motivos, no ostentan la patria potestad, ya que pueden controlar la actuación del otro progenitor, pudiendo solicitar la intervención de la autoridad judicial en defensa del interés del menor).
- Tenerlos en su compañía. Implica la convivencia habitual en la misma vivienda (aquí entra el régimen de visitas y estancias en caso de separación).
- Alimentarlos. Este deber se extingue al terminar la minoría de edad o la incapacitación de los hijos. Aunque si éste está en situación de necesidad, podrá exigir ayuda económica en virtud de la llamada obligación legal de alimentos entre parientes (arts. 142 a153 c.c.).
- Educarlos y procurarles una formación íntegra. En última relación con ésta función se encuentra la facultad de corregir razonable y moderadamente a los hijos (art. 154 c.c.).
Representación.
Al tener la capacidad de obrar muy limitada (los menores de edad) se recurre al mecanismo de la representación y se actúa en representación del menor, y por tanto serán sus representantes legales, ya que su función es atribuida por la ley.
Excepciones a la representación:
a) Actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo de acuerdo con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo (vida, integridad física, honor, intimidad, propia imagen).
b) Otros actos que el hijo, de acuerdo con la ley, pueda realizar por sí mismo. (art. 162.2º.1ª.c.c.), aunque algunas veces sólo se exige la mera asistencia o autorización.
c) Actos en los que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo (art. 162.2º.2ª c.c.). (división de una herencia en la que padres e hijos sean coherederos). Si los padres están separados y fuesen coejercientes de la patria potestad, y existiese oposición de intereses, el Juez de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio nombrará un defensor (art. 300 c.c.) que representará al menor en el asunto que haya surgido el conflicto.
d) Actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres (art. 162.2º.3ª y 164.2 c.c.)
Aspecto patrimonial.
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Tienen la obligación de formar inventario (en Catalunya, no). Si por dolo o culpa se produce la pérdida o el deterioro de algún bien, los padres deberán responder de los daños y perjuicios causados por dicha circunstancia.
Bienes exceptuados de la administración paterna (art. 164.2 c.c.)
a) Los bienes que el hijo adquiere por título gratuito (como herencia, donación o legado), si la persona que se los transmite ordena expresamente que no sean administrados por los padres.
b) En los casos en que en una sucesión mortis causa, el padre, la madre o ambos hayan sido desheredados o no hayan podido heredar por causa de indignidad. Por tanto los bienes serán, administrados por la persona que el transmitente designe; en su defecto por el otro progenitor (el que no está desheredado), y en su defecto también, por un administrador nombrado por el Juez.
c) Los bienes que el hijo mayor de dieciséis años adquiera con su trabajo o industria. El menor podrá por sí solo realizar los actos de administración ordinaria, necesitando el consentimiento de los padres para los que excedan de ello. Estos actos son los que según el art. 323 c.c., el menor emancipado precisa del consentimiento de los padres.
Contribución del hijo al levantamiento de cargas familiares.
El hijo no emancipado es propietario de los frutos de sus bienes, pero tiene la obligación de contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras conviva con ella. Esta contribución (art. 155,2 c.c.) puede ser la colaboración en las tareas domésticas, en la explotación de un negocio o empresa familiar, o en la de aportaciones patrimoniales. Según el art. 165,2 c.c. los padres tienen la facultad de destinar los frutos de los bienes del menor que viva con ellos al levantamiento de las cargas familiares.
Poderes dispositivos de los padres.
Los padres tienen la facultad de llevar a cabo actos de enajenación y gravamen sobre los bienes de los hijos, en cuanto que, son los administradores. Por el art. 166 c.c. se establecen unos requisitos especiales para la ejecución de alguno de ellos. Así es necesario la autorización del Juez con la audiencia del Ministerio Fiscal:
- La enajenación y el gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales y objetos preciosos.
- La renuncia a los derechos de que los hijos sean titulares.
- Enajenación o gravamen de valores mobiliarios.
Los actos que se efectúen sin previa autorización judicial, cuando sea necesario, no serán nulos de pleno derecho sino meramente anulables, de manera que los hijos podrán impugnarlos o confirmarlos al llegar a la mayoría de edad.
Ejercicio de la patria potestad.
Padres que viven juntos.
Ejercicio conjunto. Este puede darse tanto si están casados entre sí, como si no. Se ha establecido un ejercicio conjunto sumamente flexible (art. 156 c.c.) en el que los padres en muchos supuestos pueden actuar individualmente, así:
- Cualquiera de los padres podrá actuar por si solo si cuenta con el consentimiento tácito o explícito del otro.
- Sin el consentimiento del otro en los actos que tengan una relación conforme el uso social y las circunstancias.
- En los supuestos de urgencia, en beneficio del hijo.
- Si los padres no se ponen de acuerdo con respecto a una actuación determinada, corresponde la resolución del conflicto a la autoridad judicial, que intervendrá a petición de cualquiera de ellos (art. 156,2 c.c.). En estos casos es obligatorio oír al hijo mayor de doce años si tiene el suficiente juicio.
Supuestos de ejercicio individual por uno solo de los titulares.
Puede ocurrir que aunque ambos padres sean titulares de la patria potestad y convivan juntos, pero el ejercicio de aquélla corresponderá en exclusiva a uno de ellos. Estos casos son:
- Ausencia.
- Incapacidad.
- Imposibilidad.
En los dos primeros es necesaria la declaración mediante sentencia. Mientras en la segunda, se refiere a situaciones fácticas, es preciso que la imposibilidad tenga carácter duradero o estable.
El art. 156,2 c.c. establece que cuando los padres incurran en desacuerdos reiterados o cuando concurra cualquiera otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio conjunto de la patria potestad, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Atribuir a uno solo de los progenitores el ejercicio de la patria potestad.
b) Distribuir entre ellos las funciones.
c) Atribuir a uno de ellos el ejercicio individual de una o varias funciones, en tanto que las demás continúan en ejercicio conjunto.
Dada la transcendencia de estás medidas no podrán exceder nunca de los dos años.
Padres que viven separados.
El art. 156,5 c.c. establece que la patria potestad la ejerza aquel con quien convive el hijo. Sin embargo, cabe la posibilidad, de que a petición del progenitor que no viva con los hijos, el Juez establezca, si lo considera conveniente, un sistema distinto.
Aunque la convivencia, la tutela y la guarda han de quedar resueltos en el correspondiente procedimiento judicial, con el único criterio del interés de los menores (art. 92,2 c.c.).
Privación.
Algunas conductas de los padres pueden dar lugar a que se vean privados total o parcialmente de la patria potestad. Dicha sentencia puede dictarse:
- Por procedimiento civil ordinario, en el caso de que el progenitor haya incumplido los deberes, de manera constante, grave y peligrosamente para los hijos.
- Por procedimiento penal, cuando lleve aparejada la inhabilitación de la patria potestad.
- Por procedimiento matrimonial (separación, divorcio o nulidad).
Extinción.
El art. 169 c.c. señala los tres supuestos de extinción:
- La muerte o la declaración de fallecimiento de los dos padres o del hijo.
- La emancipación del hijo (art. 154 c.c.)
- La adopción del hijo (art. 178,1 c.c.).
La patria potestad prorrogada y rehabilitada.
De ello se ocupa el art. 171 c.c:
Si el menor de edad sujeto a patria potestad es incapacitado mediante sentencia judicial, cuando alcance la mayoría de edad se considera prorrogada la patria potestad sobre él.
Si la incapacitación se produce cuando el hijo ha alcanzado ya la mayoría de edad, por tanto la patria potestad se rehabilita (no se constituye tutela). Pero han de concurrir dos requisitos. El primero es que sea soltero y en el segundo que regrese al hogar familiar.
En ambos casos el ejercicio de la patria potestad debe ajustarse a lo que el Juez haya dispuesto en la sentencia de incapacitación.
La patria potestad prorrogada o rehabilitada termina con:
- Muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
- Adopción del hijo.
- Por haberse declarado judicialmente la cesación.
- Por matrimonio del incapacitado (tiene que reunir los requisitos de capacidad establecidos en el c.c.)(art. 56 c.c.) el cual queda sujeto a la patria potestad del cónyuge.