El Juez no administra justicia, sino sólo el tenor de la Ley - Los fundamentos de la palabra Jurisdicción
Artículo creado por
Gabriel Hidalgo Andrade
08 de Julio de 2007
3 - Los fundamentos de la palabra Jurisdicción
El término jurisdicción se forma de las palabras latinas jus y dicere, que significa aplicar, decir o declarar el derecho. Entonces decimos que es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable la controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por los jueces conforme a la ley. En otros términos, la jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto.
De acuerdo a la doctrina de la separación de poderes, como veremos luego, para el Derecho Político, por largo tiempo ha sido uno de los poderes del Estado, llamado poder judicial. Mientras que, para el Derecho procesal erróneamente, constituye uno de los presupuestos procesales y, pero sin duda, uno de los más importantes.
Guillermo Cabanellas explica que “a toda jurisdicción va agregado el mando, el imperio con objeto de que tengan cumplido efecto sus prescripciones; pues sin él serían únicamente formulas o disposiciones vanas y sin eficacia las determinaciones de la justicia. Por lo tanto, por imperio se entiende la potestad o parte de la fuerza pública necesaria para asegurar la ejecución de las decisiones y mandatos de la justicia” .
Pero inicialmente debemos convenir en que jurisdicción es una expresión de la voluntad estatal en virtud de su soberanía de declarar o reconocer el derecho que corresponde a determinado individuo o grupo de individuos en un caso concreto y litigioso. En términos de Montesquieu, y dicho de mejor modo, “(…) los jueces de la nación no son… sino la boca que pronuncia las palabras de la ley…” . De manera que son los jueces quienes en nombre de la República, y por autoridad de la ley, personifican la autoridad estatal. En términos del doctor Coello García, “Jurisdicción es la manera de obrar la Función Judicial. Por el ejercicio de este mandato se manifiesta la soberanía del Estado por medio de quienes investidos de un encargo público, administran justicia” .
El Articulo 1 del Código de Procedimiento Civil del Ecuador en vigencia manifiesta: “La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los magistrados o jueces establecidos por las leyes”. Lo dicho significa que “el poder de administrar justicia”, conforme al texto legal en actual vigencia, guarda absoluta identidad con la palabra jurisdicción, pues al emplear la expresión “esto es” le esta confiriendo cualidad sinonímica a una con respecto de la otra. Como veremos después, resulta ampliamente discutible esta equivalencia.
Por su parte, el Art. 1 de la Ley Orgánica de la Función judicial chilena, sin definir la jurisdicción manifiesta: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.
Según Couture, jurisdicción: "Es la función pública realizada por órganos competentes del estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos, controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución” .
De modo que las valoraciones contenidas en el concepto de jurisdicción de la ley procesal civil dificultan bastante su compresión. Para nosotros, en términos sencillos, es la facultad y obligación correspondiente a los jueces y magistrados de declarar el contenido de la ley. Pero por el contrario, la ejecución de lo juzgado no corresponde al juzgador, veremos enseguida por qué.
De acuerdo a la doctrina de la separación de poderes, como veremos luego, para el Derecho Político, por largo tiempo ha sido uno de los poderes del Estado, llamado poder judicial. Mientras que, para el Derecho procesal erróneamente, constituye uno de los presupuestos procesales y, pero sin duda, uno de los más importantes.
Guillermo Cabanellas explica que “a toda jurisdicción va agregado el mando, el imperio con objeto de que tengan cumplido efecto sus prescripciones; pues sin él serían únicamente formulas o disposiciones vanas y sin eficacia las determinaciones de la justicia. Por lo tanto, por imperio se entiende la potestad o parte de la fuerza pública necesaria para asegurar la ejecución de las decisiones y mandatos de la justicia” .
Pero inicialmente debemos convenir en que jurisdicción es una expresión de la voluntad estatal en virtud de su soberanía de declarar o reconocer el derecho que corresponde a determinado individuo o grupo de individuos en un caso concreto y litigioso. En términos de Montesquieu, y dicho de mejor modo, “(…) los jueces de la nación no son… sino la boca que pronuncia las palabras de la ley…” . De manera que son los jueces quienes en nombre de la República, y por autoridad de la ley, personifican la autoridad estatal. En términos del doctor Coello García, “Jurisdicción es la manera de obrar la Función Judicial. Por el ejercicio de este mandato se manifiesta la soberanía del Estado por medio de quienes investidos de un encargo público, administran justicia” .
El Articulo 1 del Código de Procedimiento Civil del Ecuador en vigencia manifiesta: “La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los magistrados o jueces establecidos por las leyes”. Lo dicho significa que “el poder de administrar justicia”, conforme al texto legal en actual vigencia, guarda absoluta identidad con la palabra jurisdicción, pues al emplear la expresión “esto es” le esta confiriendo cualidad sinonímica a una con respecto de la otra. Como veremos después, resulta ampliamente discutible esta equivalencia.
Por su parte, el Art. 1 de la Ley Orgánica de la Función judicial chilena, sin definir la jurisdicción manifiesta: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.
Según Couture, jurisdicción: "Es la función pública realizada por órganos competentes del estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos, controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución” .
De modo que las valoraciones contenidas en el concepto de jurisdicción de la ley procesal civil dificultan bastante su compresión. Para nosotros, en términos sencillos, es la facultad y obligación correspondiente a los jueces y magistrados de declarar el contenido de la ley. Pero por el contrario, la ejecución de lo juzgado no corresponde al juzgador, veremos enseguida por qué.
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