Exencion Y Extincion De La Accion Penal - Elemento externo de la acción

5 - Elemento externo de la acción

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Artículo creado por Christian Salas Beteta.. Extraido de: http://ofdnews.com
30 de Noviembre de 1999
Elemento externo de la acción.
En derecho penal se refiere únicamente a determinadas actividades del hombre que se aprecian externamente y que se concretan con el movimiento del cuerpo y sus sentidos como por ejemplo en el caso del loro en el delito de robo.



Elemento interno de la acción.

La acción humana difiere esencialmente de los demás hechos que se producen en el mundo ya que en ella aparece integrado un elemento interno que guía el comportamiento exterior con miras a un fin. Los procesos de la naturaleza son instituidos como en el caso de los animales, el hombre tiene una existencia que puede impedir su actuar delictivo el puede discernir a diferencia de los animales entre una situación existente de bienestar y otra posible ya que todo el orden jurídico reposa sobre la base de que el hombre es un ser dotado de voluntad y el mundo del deber-ser supone la capacidad humana para contraponer las situaciones del diario vivir.
El hombre advierte en su voluntad la posibilidad de dirigir su comportamiento externo y que este comportamiento pueda influir en la evolución de la realidad exterior por el comportamiento que este realizó. La situación futura que se produzca como consecuencia de este actuares concedida por el hombre como un fin y su comportamiento es pensado como un medio para lograr tal finalidad de tal forma que la finalidad supone una base común de conocimiento de una situación dada la cual es llevada al exterior, ya sea a través de una decisión delictual (dolo) o una decisión culposa (culpa).
De lo antes señalado podemos concluir que el concepto de acción supone que el comportamiento externo haya sido decidido por la voluntad con miras a un fin sin ello no hay acción y la existencia de esta voluntad se estudia desde el punto de vista del dolo o la culpa.


La acción y la causa.

El concepto de acción señalado anteriormente se fundamenta en un pensamiento jurídico en donde se afirma que la acción humana sólo es un factor de determinación de carácter decisiva de la voluntad. A su vez podemos dar otro concepto de acción el cual nos dice que es una conducta voluntaria que consiste en hacer o no hacer algo que produzca un cambio en el mundo exterior. Este concepto pone énfasis en comportamiento externo y la causa de este para provocar un cambio en el mundo exterior. Este cambio se produce en aquellos delitos en que la acción se considera como un factor causal en que debe producirse un resultado o cambio. Hay autores que la palabra cambio o resultado comprende todo lo externo incluyendo el comportamiento.
Finalmente desde un punto de vista causalista podemos decir que la acción incluye la voluntad desde un punto de vista distinto de la finalidad donde se exige que el hombre no haya actuado como simple cuerpo como el caso de la fuerza irresistible que da el hecho para la ley se encuentra exento de responsabilidad criminal.

El efecto de la acción.

El principal efecto de la acción lo constituye el resultado del actuar. La ley penal se refiere a la acción humana la cual se considera en si misma, considerándose también en otras oportunidades como el hecho o elemento distinta a ella lo que se conoce con el nombre de resultado, por ejemplo en el deliro de injuria la criminación está referida a la sola acción humana como es el caso de proferir palabras ofensivas, en tanto que en el delito de homicidio la acción humana aparece sancionada por una situación o evento distinto y de origen posterior como por ejemplo el hecho de disparar a alguien cuyo resultado será la muerte del que recibió el balazo. Es importante señalar que la acción humana contraria al derecho es sancionada por la ley en atención a las consecuencias de que ella emana.

Exclusión de la acción.

Esto significa que en ciertos casos un actuar que implica movimiento corporal la acción se encuentra ausente de tal forma que la ley ha hecho referencia a dos casos en los cuales en apariencia externa existe una acción u omisión pero que en verdad no la hay, tomando este actuar desde un punto de vista jurídico, estos casos son:

1.- La fuerza irresistible. Tratada en el artículo 10 nº 9 del código penal el cual declara exento de responsabilidad penal al que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. Este tipo de fuerza que se ejerce sobre un individuo puede recaer sobre su cuerpo o sobre su voluntad.
El sujeto como por ejemplo que recibe un fuerte empujón y es arrojado contra una ventana y la rompe, o el caso del individuo a quien otro le oprime la mano rompiendo un valioso objeto, estos ejemplos constituyen fuerza corporal. Existirá presión sobre la voluntad de otro como por ejemplo cuando se requiere que un sujeto rebele un secreto amenazándolo con un arma, en todo caso la fuerza no va dirigida a provocar un movimiento de su cuerpo sino a la determinación de su voluntad, en ambos casos la ley exime de responsabilidad penal.

2.- Por una causa insuperable. Esta causal se refiere a delitos netamente de acción tal como lo señala el artículo 10 nº 2 del código penal el cual exime de responsabilidad al que incurre en alguna omisión impedido por causa legítima e insuperable. Se entiende por causa legítima al que actúa movido por un actuar intencionado y con la necesidad de salvar su vida por ejemplo el hurto famélico.

La tipicidad en el delito.

Es un elemento dentro del delito que afecta el fundamento mismo del derecho penal toda vez que hace alusión al principio de la reserva o legalidad ya que este principio tiene un triple alcance:
1.- Sólo la ley puede crear delitos y asignarles penas.
2.- La ley penal no puede aplicarse a los hechos anteriores a su vigencia.
3.- La ley penal debe referirse a hechos concretos y no puede dar simples criterios de punibilidad (pena).

Durante la vigencia de la constitución de 1925 las materias relacionadas a legalidad y de retroactividad se encontraban expresamente señaladas en el texto constitucional.
En cuanto a la tipicidad si bien nadie la discutía se analizaba a través de la interpretación fundada en la exigencia de que la ley penal se refiere a hechos. En la actualidad el principio de la tipicidad aparece afirmado en forma expresa en el artículo 19 nº 3 de la constitución de 1980, el cual nos dice que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté especialmente descrita en ella.
La tipicidad posee una especial cualidad que se manifiesta a través de descripciones concretas de acciones humanas, de los 3 puntos anteriores (principio de legalidad o reserva) el que se relaciona con la irretroactividad de la ley penal tiene una especial influencia porque influye en la legalidad de la ley.
El objetivo principal de la tipicidad es evitar una posible arbitrariedad en el uso de la ley por lo tanto se señala como una característica esencial del delito. Es por eso que los juristas afirman que el delito son una acción antijurídica, culpable y penada.
Es importante señalar que el delincuente no viola la ley penal sino que ajusta su comportamiento o conducta delictiva a lo que describe la ley para lo cual se le impone una pena porque se transgrede o viola un mandato expreso, superior y anterior denominada ley con el objeto de resguardar las medidas culturales y sociales de un estado conocido como norma. Finalmente lo anteriormente señalado se resume en que una conducta es típica cuando encuadra con un tipo penal lo que da como resultado el concepto de tipicidad.

Características de la tipicidad (*).

1.- Constituye una garantía o es una garantía de carácter legal. Porque tanto la descripción del hecho como su penalidad o sanción deben ser señaladas en forma legal y antes de que los sucesos que hayan constituido el delito se hayan llevado a cabo.
2.- La tipicidad comprende un indicio de antijuricidad. Esto quiere decir que existen actos que aparentemente son ilegales pero que la ley lo faculta para llevarse a cabo, por ejemplo el pelotón de fusilamiento que le dispara al sentenciado, la legítima defensa.

Elementos de la tipicidad.

1.- Consta de una conducta humana. Que requiere de un verbo que implique una acción como por ejemplo en el delito de homicidio el verbo será matar, en el delito de violación la acción o verbo será yacer, en el robo será la apropiación y en la estafa el verbo será la defraudación.
2.- Un sujeto pasivo.
3.- Un sujeto activo.
4.- Un objeto de la conducta.

Estructura de las figuras delictivas.

En materia penal se señala que el tipo es concebido como un esquema central que se deduce de la descripción legal de las conductas punibles, de tal forma que el tipo resulta meramente descriptivo en donde la figura delictiva puede merecer múltiples menciones que nos indican los requisitos especiales para valorar la acción sea como antijurídica o culpable.
Para que logre constituir la figura un hecho ilícito y de culpabilidad se debe dictar normas de carácter penal que describan con la mayor precisión posible las conductas que prohíben o imponen un actuar, por ejemplo el que causare un aborto, es importante que tal descripción no se realice en forma amplia sino que debe explicar (la figura penal) en que consiste el delito que para el ejemplo antes señalado este debe explicar en que consiste el aborto.
Tal situación obliga a analizar el sentido de la ley a través de la interpretación liberal de lo señalado. Es por eso que el delito en cuanto a su descripción puede tomar 2 formas que dependerán de la clase de delito que se incurra, como por ejemplo en los delitos formales se debe precisar cual es la actividad que será penada o la actividad que se manda a realizar y cuya omisión acarrea una pena.
En los delitos materiales se debe señalar en que consiste el resultado que no se desea que se produzca, incluso en esta clases de delitos se debe precisar en que consiste el resultado que se trata de evitar como la acción misma que lo produce. Es decir, si se produce el resultado prohibido no basta para adecuar la acción al tipo penal sino que la actividad misma que se llevó a cabo o en su defecto el medio que se empleo para la comisión del delito, los cuales también deben ser típicos, es decir, señalados en forma expresa en la ley.
Puede ocurrir que existen varios tipos en la ley toda vez que a medida que se avanza en el tiempo los medios de comisión para ejecutar un acto delictual van aumentando, es por eso que a la ley le interesa evitar un resultado y su propósito puede verse frustrado cuando el resultado se produce por medios que han quedado fuera de la inscripción legal.
Puede ocurrir que la figura y el tipo legal que relatan la valoración de la conducta como jurídica o culpable pueden quedar afuera por circunstancias que tendrán que ser determinadas en la pena pero que no influyen en la calidad delictiva al igual si se sancionan situaciones que para la ley son irrelevantes.
Dentro de esta materia podemos decir que existen tipos penales simples, alternativos y acumulativos.
Un tipo penal será simple cuando señala una sola conducta como por ejemplo el que mata a otro.
Será alternativo cuando el tipo penal esta configurado por varias conductas y cada una de ellas puede configurar un delito en sí y se caracteriza por la conjunción o como por ejemplo abuso sexual o violación.
Será acumulativo cuando el tipo penal deberá cumplir copulativamente todos los requisitos que configuren el delito y se caracteriza por la conjunción “y”, como por ejemplo robo y homicidio.

Análisis de los elementos de la tipicidad.

1.- La conducta humana. Que representa un verbo siendo el delito una acción, es preciso que esta sea expresada por aquella parte de la oración, estado o exigencia en cualquiera de sus formas dentro de la descripción legal. De tal forma no puede faltar en ningún delito incluso en aquellos casos en que la ley no menciona expresamente un verbo, como por ejemplo en el estupro (engaño con fines pasionales), es preciso determinarlo ya que detrás de esa acción se puede esconder una acción que se refiere a otro tipo de delitos (abuso sexual).
2.- El sujeto activo. Para la ley el delincuente puede ser cualquier persona lo que se expresa con el termino “el que”. A veces se hace necesario que el sujeto activo que es el que realiza la acción del verbo reúna determinadas condiciones, como por ejemplo sexo para el delito de violación. En ocasiones esas exigencias contribuyen a delimitar la antijuricidad de la figura penal toda vez que la norma se restringe a determinadas personas.

3.-Sujeto pasivo. Se denomina así al titular del bien jurídico que ha sido ofendido con el delito, a veces estos bienes jurídicos tienen un titular específico el cual recibe la acción, como por ejemplo en los delitos contra las personas, en los delitos contra la propiedad o el interés social, estos bienes pertenecen en general al grupo social sin tener un titular específico, como por ejemplo en los delitos contra la fe pública también son indiferentes para la ley quien sea el sujeto pasivo catalogado por la ley “como el otro u otra” pero pueden existir con la exigencia de determinados requisitos como la edad para el delito de violación.

4.- Objeto material. Se denomina de esta forma a aquello sobre lo cual a recaído físicamente la actividad del sujeto activo, por ejemplo en el delito de homicidio el objeto material será el cuerpo de la victima, en el hurto la cosa mueble ajena.
Por lo general este elemento no aparece con mayor aplicación y descripción dentro del ordenamiento legal, en los delitos contra la propiedad se suele hablar de “cosas” y en los delitos contra las personas se habla “personas”.

5.- Objeto jurídico del delito. Este es el bien jurídico que el legislador se ha propuesto proteger mediante la creación de un determinado delito, este elemento no está detallado en el texto legal sólo en aspectos generales, como por ejemplo en los encabezados de los diferentes delitos y en relación a los grupos de delitos que lo conforman. Excepcionalmente en el delito de secuestro de personas se dice que este debe ser realizado mediante la privación de libertad.

6.- El resultado. En los delitos materiales la ley debe mencionar el resultado o consecuencia de la acción que no siempre está expresada en el verbo mismo aunque puede que ocurra en alguna oportunidad.
En algunos casos la ley describe el resultado, como por ejemplo en el delito de lesiones y en otras ocasiones solamente le da un nombre, como por ejemplo el aborto.

7.- Las circunstancias. El texto legal pocas veces trata solamente de la acción o su resultado ya que por lo general señala un hecho de carácter lícito, esto es cuando se configuran un cuadro de circunstancias o condiciones, como por ejemplo tiempo, lugar, medios empleados o modalidades del delito.

8.- Presupuestos. Comprenden ciertos estados o condiciones que deben existir con anterioridad a la acción para que surja el delito, no forman parte de la acción pero integra la tipicidad en el sentido de que los hechos se efectúen mediante el dolo de quien lo ejecuta, por ejemplo una mujer que esta casada validamente es un requisito para que constituya el delito de bigamia.
Puede existir ciertas situaciones llamadas condiciones objetivas de punibilidad que son ciertas condiciones o circunstancias que no forman parte de una acción ni tampoco son consecuencia de ella, pero cuya exigencia la ley subordina la imposición de pena por razones de índole criminal. Para los juristas estas condiciones quedan fuera de la tipicidad y para otros forman parte integrantes de ellas.


Elementos subjetivos y normativos de las figuras penales.

Según ciertos autores el tipo es puramente descriptivo de tal forma se admite que pueden tener ciertas menciones de carácter valorativo, como por ejemplo las expresiones normativas de la ley que no pueden ser captadas en una visión natural del hecho sino que con el auxilio de concepto jurídico (como por ejemplo el aborto)
De lo antes señalado se puede decir que los elementos subjetivos (dolo, culpa) pueden ser de 2 clases:

1.- Aquellos que cumplen una función meramente descriptiva. En relación con la voluntad de la gente y su determinación consiente y finalista. Es el caso de las disposiciones que hacen referencia a los móviles de carácter especial que tuvo la gente para llevar a efecto el hecho delictivo, son exigencias acerca de la determinación finalista más que el verbo que la propuso, por ejemplo el ánimo de lucro con miras deshonestas.
Son hechos subjetivos los que se producen o concurren en términos, como por ejemplo el escándalo, el descrédito. Todas estas expresiones son puramente descriptivas de la acción, en cuanto a su aspecto interno de voluntad finalista, a su resultado o a su circunstancia ya que una parte de los elementos se encuentra constituido por los llamados delitos de tendencia en los cuales no se describe o si lo hace solo en forma vaga la acción realizada ya que se alude solo al propósito que guía al hechor. Por ejemplo el delito de injuria que esta definido en el código penal (artículo 416) como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra descrito o menos precio de otra persona, como por ejemplo decirle a una dama que es de mala fama o reputación.
Por otra parte se describe una condición especial de la voluntad siendo esta un elemento de la acción. Por otra parte sirve implícitamente para determinar el tipo porque las maneras de injuriar son infinitas y la ley no podrá enumerarlas en su totalidad para lo cual solo se hace mención a los móviles del hechor señalándonos que esas acciones que se realizan a través de la expresión deben ser idóneas para cumplir el móvil deseado por el hechor, de tal forma que el texto legal se pronuncia solo en una generalidad de tal forma que si una persona desconoce el idioma castellano y desea insultar a otra dirigiendo expresiones que erróneamente las cree ofensivas pero que en realidad son elogios este no comete delito alguna.

2.- Aquellas acciones que tiene un sentido valorativo. Como ocurre con las expresiones maliciosas que se emiten voluntariamente que pueden llegar a ser sinónimos de un actuar doloso o intencional, como por ejemplo las expresiones con conocimiento de causa, esta aluden a la culpabilidad de un juicio de reprochabilidad de conducta sobre la base de la voluntad finalista. Es por eso que puede pensarse que la expresión "a sabiendas" es puramente descriptiva y no existiendo una valoración alguna. Pero la valoración de la voluntad se hace reprochable por el conocimiento que se halla tenido de las circunstancias del hecho de tal forma que los factores que se tienen por el conocimiento constituirían la figura penal. Son expresiones valorativas que no forman parte alguna (nunca) del tipo penal pero forma parte de la figura delictiva lo que permite configurar un tipo de culpabilidad con determinadas exigencias, por ejemplo que halla dolo o culpa en vez de dolo.

Elementos normativos del delito.

Estos elementos pueden ser de 2 clases:

1.- Lo que siendo en si normativos desempeñan un papel descriptivo, por ejemplo falsificar monedas, falsificación de documentos públicos, apropiación de cosas muebles ajenas. Estas expresiones siguen siendo descriptivas ya que se refieren a la acción misma, a sus resultados o sus circunstancias.
2.- Los elementos que tienen un sentido valorativo, por ejemplo sin derecho, arbitrariamente, sin motivo justificado, sin titulo legítimo etc.
Estas expresiones indican una contrariedad de la conducta con el derecho y como tales se refieren a la antijuricidad de la conducta, a veces son repeticiones de una conducta tratada en los conceptos generales del derecho a su vez representan una advertencia para quien interpreta la ley penal (términos como “el que”).

Clasificación de las figuras del tipo.

Las figuras delictivas de acuerdo con su estructura reciben diversas clasificaciones que generalmente se extienden a los delitos mismos. Dentro de las más importantes clasificaciones podemos señalar las siguientes:

1.- Las figuras simples. En donde un mismo tipo delictivo puede regir varias figuras que forman una familia de figuras, como por ejemplo el homicidio simple.

2.- La figuras completas. Son las que se encuentran integradas por dos o más hechos delictivos para lo cual la condena será solo una ya que el segundo hecho delictivo es tomado como una agravante, por ejemplo el robo con homicidio, el robo con intimidación, robo con fuerza (el robo solo, es hurto).

3.- La figura alternativa. Es la que esta constituida por dos o más hechos delictivos los cuales se verifican o se ejecutan en forma independiente recibiendo condenas separadas, como por ejemplo un sujeto que entra a una casa, roba y se retira, llega al portón regresa a la casa y procede a violar a la dueña de casa. Del ejemplo anterior se ve claramente que son dos hechos delictivos de naturaleza independiente uno del otro y con penas distintas, es más no cabe la posibilidad de que exista una agravante entre uno del otro.

La antijuricidad.

La antijuricidad es un elemento de carácter sustancial y formal del delito, es decir, existe una acción y esta acción es considerada típica ya que la primera valoración es de carácter objetivo por que indica una conformidad o disconformidad entre 2 voluntades, una voluntad del sujeto que ha dirigido la acción y una voluntad que señala el ordenamiento jurídico, esta valoración es la antijuricidad la cual se refiere a la acción objetivamente realizada lo cual corresponde a un hecho culpable.
De lo antes señalado se puede decir que una conducta es contaría al derecho cuando se provoca una contravención entre la norma y la conducta humana que acarrea consecuencias jurídicas conocidas como sanción o pena.
La ley penal no manda ni prohíbe lo que verdaderamente manda es lo que transciende de la ley penal, es decir, lo que esta afuera y es lo que se llama norma. El problema es preguntarnos donde se encuentran esas normas de ahí nace el tema de la antijuricidad que es la contradicción entre el acto humano voluntario y la voluntad del acto jurídico el cual se fundamenta en la norma y no solo en la ley penal como se a señalado ya que la norma es de carácter imperativo de tal forma que solo a ella se le puede obedecer o desobedecer.
En el fondo existen concepciones de delito que se relacionan con un orden de valor distinto al derecho ya que el derecho justo depende de la conformidad con la idea de justicia de tal forma que se estima que la antijuricidad de una conducta humana se encuentra dada por la contrariedad de la idea de justicia de tal forma que una acción es antijurídica cuando no es un medio justo este con miras a un fin justo.
El concepto de justo surge a modo de conclusión en cuanto a la opinión que hay entre la conducta humana y las normas de cultura toda vez que la sociedad esta integrada por una comunidad de intereses cuyo conjunto constituye la ley penal la cual responde tutelando los intereses que conforman dicha sociedad de tal forma que la contradicción a esa norma es la base de la antijuricidad.
Existe una idea que señala una distinción entre una antijuricidad formal y otra material. La formal comprende una contradicción entre la conducta y el orden jurídico que no lleva a la valoración de la conducta realizada. Para el efecto material el bien jurídico debe señalar una valoración social lo cual es indispensable para que una conducta pueda calificarse de antijurídica, como por ejemplo podemos decir que esta comprende la ofensa del valor social con miras sociales fundamentado en que el derecho penal comprende la protección de la sociedad toda.

Esencia de la antijuricidad
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Para encontrar la esencia hay que buscarla en materia propia del derecho positivo ya que la antijuricidad comprende el daño o caridad real que la conducta puede tener para un bien jurídico protegido por el estado.
Para analizar cuando el bien es quebrantado hay que interpretar la norma a través del legislador el cual prohíbe conductas y ordena otras a través de un proceso valorativo estimando condiciones inconvenientes, dañosas o necesarias.
La valoración que este efectúa, el interprete debe ceñirla a la norma propiamente tal ya que este a prohibido, como por ejemplo el homicidio porque daña o lesiona el bien jurídico de la vida porque su prohibición el interprete la debe considerar en razón a que si la acción de homicidio se encuentra prohibida o no, y si es dañosa o no para un determinado bien jurídico. Puede ocurrir que para la victima del homicidio su vida sea una pesada carga y no un bien pudiendo incluso consentir en su propia muerte de tal forma que el legislador en este caso protege el bien jurídico llamado vida.
Lo que es esencial para que el ilícito se verifique no es el daño propiamente tal sino la existencia del hecho por parte del legislador, es decir, una acción no se considera dañosa sino cuando legalmente esta se encuentra calificada.
Es por eso que la antijuricidad consta de elementos subjetivos como lo injusto. Lo injusto se considera en ciertos y determinados casos en que la antijuricidad de la conducta dependerían de factores subjetivos del hecho, como por ejemplo en los delitos de intención, es decir, aquellos delitos en que la ley exige una subjetividad especial, como por ejemplo el ánimo de lucro para el delito de hurto. Si falta tal ánimo se podría decir que la acción no sería antijurídica porque se trata de elementos cuyo fin es la voluntad finalista que suple una función descriptiva. El ánimo de lucro en una acción nos señala que esta es adecuada a la figura legal pero no nos señala su valoración jurídica la cual puede ser justificada como en el caso de estado de necesidad. Si falta el ánimo de lucro la acción no es adecuada por lo tanto no se considera típica.
Para otros delitos como los de tendencia como es el caso de la injuria la acción no se encuentra bien precisada ya que la ley se refiere a ella indicando la finalidad que persigue; el ánimo de injuriar posee un doble papel por un lado es un descripción que sirve para determinar la acción realizada la cual debe ser idónea para exteriorizar el propósito del autor y una segunda parte comprende una posición por parte del hecho puramente de idea donde se transforma la ley en un instrumento descriptivo del hecho.
La antijuricidad también posee un elemento normativo de la figura porque existen determinados casos que emplea la ley de carácter normativo, como por ejemplo cosa ajena, documento público, etc., los cuales tienen un papel puramente descriptivo y que se refieren solo a la acción y a sus circunstancias, en cambio existen conductas valorativas, como por ejemplo “sin derecho, ilegalmente, arbitrariamente, etc”. Estas expresiones tienen un papel que sirven para describir una conducta a la cual se le asigna una pena porque el legislador considera que tal acción tiene el carácter de dañosa y por consiguiente la prohíbe. Excepcionalmente el legislador admite que tal conducta no resulte dañosa de tal forma que por regla general una acción descrita en una figura y asociada a una pena, sea prohibida por el derecho y se considere antijurídico.

Exclusión de la acción.

Cuando tratamos que existen excepciones que señalan en la propia ley penas como consecuencia de la realización de un hecho que se describe en forma ilegal y prohibiéndola (típica) será ordinariamente antijurídica. Sin embargo, en la ley hay casos en los cuales se permite la ejecución de un acto típico en esos casos el acto sin dejar de ser típico ya no es antijurídico pues no esta prohibido por la norma, casos en que son llamados causales de justificación que hacen que una conducta típica aparentemente ilícita se transforme en lícita. Las causales de justificación hacen que el acto sea considerado lícito para todo el derecho y no solo para el derecho penal, por ejemplo el que mata en legítima defensa no solamente no es castigado por la ley penal sino que tampoco adeudará el pago de perjuicios en materia civil.


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1 opinión

Exención y extición de la accion penal.

Es formidable, y esta muy preciso y concreto.

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