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La Corte Internacional de Justicia - La Corte Internacional de Justicia, 1

(5 opiniones)
Artículo creado por Luis Peraza Parga. Extraido de: http://www.lainsignia.org
14 de Septiembre de 2005

1 - La Corte Internacional de Justicia, 1

La Corte Internacional de Justicia, máximo órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas con sede en la Haya y su antecesor, la Corte Permanente de Justicia Internacional (1), gozan de un alto grado de cumplimiento (2) de las sentencias que emite por el prestigio acumulado y por tener efectos exclusivamente entre las partes. Compuesta por 15 magistrados, elegidos por un mandato de nueve años, goza de la función jurisdiccional y de la posibilidad de emitir Opiniones Consultivas (3). En ocasiones, las partes solicitan asistencia a Naciones Unidas para la ejecución de la sentencia como cuando el Consejo de Seguridad formó un grupo de observadores para verificar en 1994, a petición de Libia y el Chad, la ejecución de la sentencia sobre su diferencia territorial. A veces, la ejecución de la sentencia se demora por décadas pero finalmente se resuelve de una manera u otra. Por ejemplo, el 8 de mayo de 1992 se llegó a un acuerdo que puso fin a un impago casi histórico: el de Albania por la suma determinada por la Corte en reparación de los daños ocasionados a la Gran Bretaña en el asunto del Estrecho de Corfú que databa de 1949.

Tenemos también casos flagrantes de incumplimiento contumaz como la sentencia (4) sobre "actividades militares y paramilitares de los EEUU en y contra Nicaragua", donde se solicitó la intervención de la Asamblea General que llegó a dictar resoluciones conminando al cumplimiento de la sentencia, fue final y formalmente subsanado en un acuerdo entre el gobierno nicaragüense pos sandinista de la presidente Chamorro y el estadounidense que tuvo como consecuencia el desestimiento de aquel de la demanda interpuesta de ejecución del fallo (5). La Corte declara el derecho internacional en el caso concreto (sentencia declarativa), enuncia los alcances de la reparación pero no puede establecer mecanismos que la pongan en marcha, lo que le quita autonomía y eficacia a la sentencia.

Recientemente han sido llevados varios casos importantes ante la Corte. Después de la sentencia (6) del Tribunal Internacional de Justicia en donde resuelve que Bélgica no podía dictar una orden de detención internacional in absentia contra el ministro interino de Asuntos Exteriores de la República del Congo, Yerodia Ndombasi, las solicitudes en este sentido se van a producir en cascada. A juicio del alto Tribunal la emisión de la orden y su circulación internacional constituía una violación por parte de Bélgica de la inmunidad de jurisdicción criminal e inviolabilidad que gozan los Ministros de Exteriores bajo el derecho consuetudinario internacional. Bélgica es responsable internacionalmente del ilícito cometido y debe cancelar la orden e informar de este hecho a las autoridades que tuvieron acceso a la misma. De acuerdo al derecho consuetudinario internacional, la Corte juzgaba que los Ministros de Exteriores, los Primeros Ministros y los Jefes de Estado gozan de inmunidad ante una orden de detención cursada por tribunales extranjeros por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos durante el desempeño de su cargo. Ahora bien, la Corte admitió cuatro excepciones a este principio acuñado por primera vez desde este alto Tribunal. En nuestra opinión éstas son obvias: un Ministro en activo puede ser llevado ante las cortes de lo criminal en su propio país y de acuerdo con la ley del mismo. Su inmunidad puede ser levantada, en un caso particular, por las autoridades nacionales en favor de una jurisdicción extranjera y cuando el proceso se sustancia ante un tribunal internacional (7) en el caso de que sus estatutos fundacionales así lo prevean. Finalmente el supuesto más obvio: cuando cese en su actividad de Ministro de Exteriores perderá totalmente la inmunidad frente a cortes extranjeras competentes sobre actos cometidos antes o después de su mandato o incluso por los actos cometidos durante éste pero en su capacidad privada. Con respecto a esta última excepción, nos preguntamos porque no considerar la incitación al genocidio (8) contra la misma población que gobierna y que se comprometió a servir por parte de un ministro como un acto hecho indudablemente en su capacidad privada.

Quisiera traer a colación una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia. Se trata de la C-358 del 5 de agosto de 1997. Aunque trata de la distinción objetiva entre delítos civiles y militares, podría establecerse una analogía entre delitos cometidos en calidad de particular de un Ministro y delitos cometidos en calidad de civil de un militar. Para leer esta sentencia y obtener el resultado apetecido donde ponga militares, leer ministros de asuntos exteriores y donde ponga juicios civiles o justicia ordinaria, leer levantamiento automático de inmunidad para permitir que conozca de los hecho a cualquier tipo de corte. La cursiva es añadido nuestro.

Esta decisión establece en sus partes pertinentes que: "1. Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar (es decir goce de la inmunidad establecida por la CIJ de cualquier tipo de corte extranjera) debe existir un vinculo claro de origen entre éste y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aun más, el vinculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. (El exceso y la extralimitación del Ministro debe darse en el desarrollo de una tarea que constituya un desarrollo legítimo de sus cometidos.¿Está la incitación pública al genocidio entre estos cometidos legítimos?)

Por el contrario, si desde el inicio el agente (el ministro) tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria (a la justicia de cualquier tribunal extranjero), incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente (el ministro) estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad (esta afirmación es perfectamente aplicable en los propósitos que buscamos).

En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria (léase la justicia de cualquier tribunal extranjero), dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública (del ministro). Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública (del ministro), hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.(...) Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública (de un Ministerio de Exteriores) que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sóla comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policía, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria" (a la justicia de cualquier tribunal extranjero).

La Corte ha precisado que "es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de actos del servicio sino de la comisión de delitos en relación con el servicio. Es decir, lo que esta corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o no de lesa humanidad - representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio." […] "3. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.

Esta sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-258 del 5 de agosto de 1997, por ser una interpretación de un tribunal nacional es reconocida, merced al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, como fuente de derecho internacional. Esta norma fortalece el criterio doctrinal que reconoce que el derecho internacional se nutre de los diferentes derechos internos y, al mismo tiempo, repercute en estos. La sentencia colombiana establece claramente los parámetros de derechos humanos para distinguir cuando estamos ante un delito del orden civil y cuando ante uno del orden militar. Nosotros la hemos aprovechado para mediante una analogía establecer que ciertos actos y comportamientos desde el poder no pueden estar amparados de la acción de una jurisdicción extranjera cuando son hechos aberrantes que no guardan relación alguna con la naturaleza del cargo que despliegan.
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