A.El control de la Constitucionalidad de los Tratados en el Derecho internacional Publico:
Mi punto de partida será lo que en la doctrina y jurisprudencia internacionales se conoce como principio de la
Primacía del Derecho Internacional[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn1∞ [1]]], en su expresión más sencilla, tal principio implica la preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno en virtud de las obligaciones asumidas por el estado.
La consecuencia directa del postulado en cuestión puede ser enfocada desde dos puntos de vista; el primero conduce a una obligación positiva para el estado que ratifica una convención internacional y que se traduce en el deber de:
“... introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos adquiridos”[[http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn2∞ [2]]].
El segundo punto de vista deriva en una obligación de carácter negativo para el estado y se refiere a la obligación que este adquiere de no poder:
“... invocar respecto de otro estado su propia constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el derecho internacional o los tratados en vigor”[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn3∞ [3]]]
Ambas obligaciones son consecuencia de la aplicación de otro principio esencial para las relaciones entre los estados de la comunidad internacional; me refiero al principio de la Buena Fe, cuyo proceso de codificación internacional encontró su consagración en el articulo 26º del Convenio de Viena Sobre Derecho de los Tratados del 23 de Mayo de 1969:
“Todo tratado en Vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de Buena Fe”.[[
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Corolario del principio de buena fe el propio convenio de Viena establece, en su artículo 27°, la obligación que tienen las partes de no “invocar su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn5∞ [5]]]
En síntesis, el derecho interno, incluida la ley fundamental, no puede aducirse como justificación del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un compromiso internacional respecto del cual el estado haya manifestado su consentimiento en vincularse, es decir que haya ratificado según los procedimientos estipulados según su normativa interna.
La consecuencia del incumplimiento de una norma convencional es la responsabilidad del estado en cuestión por la comisión de un hecho internacionalmente ilícito[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn6∞ [6]]]; estaríamos pues frente al supuesto de un acto ilegal en el orden internacional que, además, implicaría la aplicación de sanciones proporcionales a los efectos ocasionados y exigiría una compensación por los daños causados.
Pero con independencia de los aspectos meramente formales, relativos a la comisión de un acto ilícito internacional, y de las sanciones que de el pudieran derivar[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn7∞ [7]]], lo más grave en mi opinión seria la imagen negativa que proyectaría nuestro país al conglomerado de estados que integran la comunidad internacional.
En esta época de inicio de centuria marcada por el creciente protagonismo de las relaciones interestatalesy de los fenómenos que implican tanto la globalización como la integración económica, seria un grave riesgo que nuestro país se colocara en una posición de incumplimiento de los compromisos por virtud del derecho convencional.
Tal preocupación conduce a plantearnos la posibilidad (más bien necesidad) de evitar los conflictos que pudiesen suscitar el control
a posteriori de la constitucionalidad de los tratados internacionales, con las características ya mencionadas anteriormente
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref1∞ [1]]] Quoc Dinh, N. Droit International Public. 6a. Ed. Paris L.G.D.J. 1999 pág. 95-107
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref2∞ [2]]] Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión consultiva de 21 de febrero de 1925, intercambio de poblaciones Griegas y Turcas serie B, Número 10, Pág. 20
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref3∞ [3]]] Corte Permanente de justicia Internacional, Opinión consultiva de 04 de febrero de 1932, tratamiento de nacionales polacos o de otras personas de origen o lengua polaca en el territorio de Dantzing, Serie A-B, Número 44, Pág. 24. Véase asimismo, Corte permanente de Justicia internacional, Sentencia del 26 de julio de 1927 Fabrica de Chorzow. Competencia , Serie A número 9, Pág. 27.
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref4∞ [4]]] Formulación de la sentencia latina
Pacta Sunt Servanda
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref5∞ [5]]] La única excepción que el Convenio de Viena de 1969 permite al respecto de la regla general del articulo 27 es la disposición del Articulo 46 del propio convenio, que prevé como causal de nulidad del tratado internacional, la manifestación de obligarse hecha en violación a una disposición interna concerniente a la competencia para celebrar tratados (treaty-making power). Para que dicha causal pueda validamente invocarse, se requiere que sea objetivamente evidente para cualquier estado, que proceda en la materia conforme a la practica usual y d buena fe.
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref6∞ [6]]] Para una panorámica del Derecho de responsabilidad Internacional véase: GONZALES CAMPOS J. D.
Curso de derecho internacional público. 6ª Ed. Madrid, Civitas, 1998 Pág. 317-374 y 384-408
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref7∞ [7]]] De entre la variedad de mecanismos sancionadores previstos por el derecho internacional, no hay que descartar los estipulados en el propio tratado, además de las medidas de auto tutela o contramedidas , ya sean estas de carácter político o económico.