A.Formas de Control Constitucional en el Perú:
En el Perú existe un sistema mixto de Control de la Constitucionalidad, en donde se aplica tanto el control difuso como el concentrado, lo que no implica ningún inconveniente ya que ambos tipos de control pueden coexistir en nuestro sistema legal, sin colisionar en ningún momento.
a.Control Difuso:
El control difuso de la constitucionalidad tiene su fundamento en el principio de jerarquía de las leyes, por el cual una norma que contradiga a la jerárquicamente superior no puede ser utilizada; esta forma de control se inicio con la jurisprudencia Norteamérica, más concretamente con el fallo del juez Marshall, que se materializó en la práctica no solamente en el país del norte, sino que tuvo eco en otras legislaciones; aunque en el Perú la incorporación de este sistema fue tardía. Y no es el hecho de que no hayan existido normas legales que contradigan a nuestras sucesivas constituciones, sino que no se llegó a enfocar el problema de la inconstitucionalidad de las leyes y menos determinarse quién lo resuelva.
Un antecedente remoto, lo encontramos en la Constitución de 1856[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn1∞ [1]]],
Art. 10º, que en su primera parte dice textualmente:
“Es nula y sin efecto cualquier ley que se oponga a la Constitución.“
Que se sepa, tal norma no se desarrolló legislativamente indicando qué organismo debía declarar tal nulidad ni mediante que procedimiento. Transcurrió cerca de un siglo para que el Código Civil de 1936, incluyera en su Título Preliminar, un primer antecedente del sistema difuso de control constitucional, cuando en su Art. XXII, puntualiza lo siguiente:
“Cuando haya incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal se prefiere a la primera”.
Pero ese antecedente nunca fue llevado a la práctica, según Domingo García Belaúnde,
“los jueces no fueron lo suficientemente audaces para usar tal norma; en realidad fueron tímidos para enfrentar en casos concretos al legislador”.
Fue la Constitución de 1979, la que otorgó una recepción formal al sistema difuso de jurisdicción constitucional, cuando en su Art. 237º señalaba:
“En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre otra norma subalterna.”
En la Constitución vigente, de 1993, se ha consolidado la recepción del sistema difuso, en nuestro ordenamiento constitucional, el Art. 138º, en su segundo párrafo, establece:
“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
Como se aprecia, la norma constitucional anteriormente mencionada que está inserta en el capítulo del Poder Judicial, es directa para la actuación de los jueces en casos concretos. Por consiguiente, ahora un juez no puede tener ninguna clase de pretextos, para dejar de ejercer el Control Constitucional difuso.
Al promulgarse el Código Procesal Constitucional, se le ha dado recepción especial y expresa al Control difuso en el área Constitucional. De ello podemos deducir, que tal control se presta para resoluciones cuando se trata de acciones y sus consiguientes procesos de control de actos, mas no control de normas, ya que para éstas está reservado el sistema de Control Concentrado y a cargo del Tribunal Constitucional.
El Código Procesal Constitucional, da un doble tratamiento al Control difuso, uno de carácter general y expreso, y uno de carácter específico:
i.Norma genérica:
El Art. VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn2∞ [2]]], expresa:
“Cuando exista incompatibilidad entre una norma Constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.
Los jueces pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”
Por medio de esta disposición, se les concede a los jueces, la facultad de aplicación del sistema difuso, pero condicionada a que tal aplicación sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. La tercera parte del referido dispositivo da las pautas para la interpretación Constitucional.
ii.Norma específica:
Se refiere a un caso especial de procedencia de los procesos, frente a actos basados en normas, que ya estuvo contemplado en la derogada Ley 23506, sobre hábeas corpus y amparo.
Como sabemos las acciones de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden contra actos u omisiones, y no contra normas. El caso especial, es que se formula demanda mediante cualquiera de las tres acciones antes referidas, si bien es cierto contra actos, pero estos están basados en normas que resultan incompatibles con la Constitución.
En aquellos casos, el juez, si encuentra efectivamente incompatibilidad entre la norma legal -que trata de proteger el acto abusivo- y la norma Constitucional, inaplica la norma legal, declara fundada la demanda y presta protección al demandante. Así, el Juez califica esa incompatibilidad en el mismo proceso.
b.Control Concentrado:
El control constitucional concentrado es ejercido en el Perú por un organismo especializado, “El Tribunal Constitucional”, la constitución política de 1993 en su Art. 201º señala:
“El Tribunal Constitucional es el Órgano de Control de la Constitución. Es autónomo e independiente...”
Esto significa quela Constitución peruana de 1993, al consagrar su existencia dentro del Título V «De las Garantías Constitucionales» ha optado de manera clara por el denominado control
ad-hoc de la constitucionalidad, también conocido como el «Modelo Europeo» o de «justicia constitucional concentrada»[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn3∞ [3]]] con todo lo que ello implica en su génesis, historia, desarrollo, evolución y alcances; Siendo el Tribunal Constitucional el órgano de control de la Constitución, le corresponden, tal como ya hemos señalado, dos facultades esenciales que son implícitas al poder del control:
- La interpretación de los postulados constitucionales, como referente obligado y obligante a sí mismo y hacia todos los poderes del Estado y todos los ciudadanos,
- La tarea interpretativa de la Constitución, y como consecuencia de la misma, le corresponde la facultad de diseñar y definir los alcances de los demás Órganos del Estado.
Así pues, tal como su ley orgánica lo expresa:
“El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica[[http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn4∞ [4]
]]”
de aquí nace la capacidad del Tribunal Constitucional para ejercer el monopolio del control constitucional en el Perú, con la salvedad del control difuso que tiene una naturaleza completamente distinta, ya que a diferencia del control difuso, que solo impide la aplicación de una norma en un caso de terminado, la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionalidad una norma implica la inmediata inefectividad de la misma.
En base a la interpretación de estas normas es que cualquier disputa con respecto a la constitucionalidad de una norma puede ser legítimamente resuelta, solo por el Tribunal Constitucional.
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref1∞ [1]]] Promulgada el 19 de octubre de 1956 por el Mariscal Ramón Castilla, tuvo una duración de 4 años. Su texto completo puede ser encontrado en :
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1856.pdf∞
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref2∞ [2]]]Ley Nº 28237
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref3∞ [3]]] Fix- ZAMUDIO, Héctor.-
Veinticinco años de evolución de la Justicia Constitucional. (1994-1968); Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 19968
[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref4∞ [4]]] Art. 1º Ley Nº 28301 “Ley Orgánica del Tribunal constitucional”, promulgada el primero de julio de 2004.