La Aprobacion de los Tratados en el Derecho Internacional Público:
El derecho internacional Público se basa en los principios de no intervención y de respeto al ordenamiento interno de cada estado, por lo que no se puede establecer un procedimiento estándar para la aprobación de los tratados internacionales; sin embargo existen instituciones y figuras jurídicas de aplicación común a todos los estados y que han sido consuetudinariamente establecidas, tales y como son:
a.La Manifestación del Consentimiento Pleno:
Sin la presentación del consentimiento por parte del sujeto internacional negociador, el Tratado no le obligaría, de modo que
“la prestación del consentimiento transforma al estado en Parte Contratante”[[http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn1∞ [1]
]], y con la entrada en vigor del instrumento, en Parte en el Tratado o Acuerdo.
El consentimiento puede manifestarse de forma plena, sobre el conjunto del Tratado, o incompleta con reservas. A su vez el consentimiento pleno puede manifestarse de varias formas:
i.La Ratificación:
Es una forma solemne de manifestación de la voluntad de los estados, que históricamente ha sido la usual.
Hugo Grocio explicó la ratificación considerando al Tratado dentro de la teoría del contrato[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn1∞ [2]]] donde la autonomía de la voluntad de las partes determina la obligatoriedad del contrato, de modo que el Jefe del Estado (monarca absoluto) no actuaba por si mismo en la celebración de los Tratados, sino mediante sus mandatarios o representantes a quienes concedía plenos poderes a tal efecto, pero reservándose el Soberano la facultad de aprobar lo hecho por ellos mediante el instrumento jurídico de la ratificación, sin la cual el tratado no tendría efectos vinculantes entre las partes.
Un segundo paso se dio al abandonarse la teoría del mandato, sustituyéndola por la llamada reserva de ratificación.
A finales del S. XVIII, al transformarse el orden político con la caída de las monarquías absolutas y la Revolución francesa, surge la doctrina moderna de la ratificación[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn1∞ [3]]], donde la soberanía nacional depositada en el pueblo se organiza mediante un sistema de división de poderes en que el legislativo se reserva la autorización al ejecutivo para ratificar o no la efectiva aplicación práctica del Tratado, es decir, para determinar su vigencia. Los mecanismos de autorización para la ratificación y el reparto de competencias entre los tres poderes de cada uno de los Estados depende de su Derecho Constitucional respectivo.
Pero en ambos casos la ratificación internacional del Tratado es la forma de manifestación del consentimiento.
ii.Otras Formas de Manifestación del Consentimiento:
Según el Art. 11º de la Convención de Viena son: la firma, el canje de instrumentos que constituyen un Tratado, la aceptación, la aprobación, la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Los Art. 12º a 16º de la convención reglamentan en detalle la prestación del consentimiento, se caracteriza por su flexibilidad. Primero, codificó las normas existentes, tuvo en cuenta que la práctica internacional evoluciona muy rápidamente en esta materia, dejando la puerta abierta a la creación de nuevas formas mediante el último párrafo del Art. 11º:
“cualquier otra forma que se hubiere convenido”. Segundo, el Convenio dejó la elección entre una o otra de las formas que cita a la libre voluntad de los Estados pactantes. Tercero, el Convenio prevé también la posibilidad de que un Estado se obligue sólo respecto de parte del Tratado y no de todo él en su conjunto, siempre que el Tratado mismo lo permita o los demás contratantes lo acuerden.
a.La Manifestación del consentimiento con Reservas:
i.Concepto y Fundamento de las Reservas:
La reserva es una declaración de voluntad de un Estado que va a ser Parte en un Tratado, formulada en el momento de su firma, de su ratificación o de su adhesión o en el de su aceptación o aprobación con el propósito de no aceptar íntegramente el régimen general del Tratado excluyendo de su aceptación determinadas cláusulas o interpretándolas para precisar su alcance respecto del Estado autor de tales declaraciones y que, una vez aceptada expresa o tácitamente por los demás contratantes o algunos de ellos, forma parte integrante del Tratado mismo.
La reserva aparece en el S. XIX con la aparición de los Tratados multilaterales. Su fundamento teórico consiste en que si la soberanía estatal permite a un Estado lo más,
no ratificar un Convenio que ha firmado o no formar parte del mismo en contra de su voluntad debería permitirle lo menos,
excluir una determinada cláusula o darle un alcance específico[[http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn1∞ [4]
]].
Las reservas facilitaron a los Estados un instrumento para solventar problemas internos que su participación en una Convención podría presentarles o sirvieron para salvaguardar determinados intereses particulares. En los Tratados bilaterales cuando alguna de las partes estima que alguna de las cláusulas no debería ser aplicada, lo que debe hacer es renegociar el Tratado.
Las declaraciones interpretativas, por las que los Estados que las formulan declaran que aceptan determinadas condiciones solemnes dentro de ciertos límites o con ciertas modalidades, atribuyéndolas un sentido determinado y no otro. Esta clase de reservas no fue admitida por la generalidad de la doctrina, llegándose a considerarlas reservas impropias. Por nuestra parte ya antes del Convenio de Viena consideramos las declaraciones interpretativas como verdaderas reservas interpretativas.
Un concepto amplio de reserva, englobando tanto las de exclusión de cláusulas como las interpretativas, sería confirmado en el Art. 2º Inc. d) del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, según el cual:
“Se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado”[[http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn2∞ [5]
]].
La Convención de Viena considera irrelevante la denominación que le den sus autores (reserva, declaración interpretativa, etc.) y también su formulación. Subraya su naturaleza de declaración unilateral de un Estado y se centra sobre todo es sus efectos jurídicos: bien
excluir del todo la aplicación de ciertas disposiciones al Estado que la formula o bien
modificar su alcance. La definición adquiere así un carácter amplio, comprendiendo no sólo las reservas que excluyen la aplicación de cláusulas, sino también las llamadas declaraciones interpretativas, siempre que éstas al precisar el alcance y exacto contenido que tales disposiciones tienen para el Estado autor de las mismas, restrinjan el alcance de tal aplicación, modificando los efectos jurídicos de ciertas disposiciones.
La existencia de lagunas y de algunas contradicciones en el régimen de las reservas previsto en los Convenios de Viena de 1978 y 1982 ha llevado a la Comisión de Derechos Internacional a intentar codificar la ley y la práctica en materia de reservas a los Tratados.
La esencia de la reserva consiste en plantear una condición: el Estado se obliga únicamente a condición de que no se le aplique determinados efectos jurídicos del Tratado, con independencia de que ello se haga mediante la exclusión, o la modificación o la interpretación de una norma.
ii. Efectos
a) Entre los Estados que no han formulado reservas. Éstas no producen ningún efecto jurídico entre ellos y no modificarán las relaciones entre los mismos.
b) Respecto a los efectos entre el Estado reservante y los que no han formulado reservas, hay que distinguir:
·Si la reserva ha sido afectada por todas las Partes, el Estado reservante es Parte en el Tratado y sus obligaciones quedan modificadas respecto a los otros Estados no reservantes, así como las obligaciones de estos últimos respecto de aquél quedan también modificadas en la misma medida[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn1∞ [6]]].
·Si la reserva ha sido aceptada sólo por algún Estado contratante, el Estado reservante será Parte en el Tratado en relación con el Estado o Estados que las hayan aceptado si el Tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para ambos Estados[[
http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftn2∞ [7]]]. Las obligaciones quedarán modificadas entre los Estados aceptante y reservante en la medida que indica en ellas la reserva.
Si el Estado objetante manifiesta inequívocamente que la reserva impide para él la entrada en vigor del Tratado, éste no entrará en vigor entre los Estados objetante y reservante. Cuando el Estado objetante no manifieste inequívocamente su intención de que el tratado no entre en vigor, éste surtirá sus efectos entre los Estados objetante y reservante, si bien quedando excluida la aplicación entre ambos Estados de la cláusula o cláusulas afectadas por la reserva
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref1∞ [1]]] Art. 21º Inc.10 literales a) y b) de la Convención De Viena sobre el derecho de los tratados.
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref2∞ [2]]] Art.20º Inc. 4 Literal a) de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref1∞ [3]]] Aguilar Elizabeth,
Apuntes de derecho Internacional Publico Argentino, Monografía publicada en:
http://apuntes.rincondelvago.com/derecho-internacional-publico-argentino.html∞. Pág. 9
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref2∞ [4]]] Aguilar Elizabeth,
Op. Cit. Pág. 10
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref1∞ [5]]] García Meléndez, Julio Cesar.
Op. Cit. Publicado en:
http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/G/Garcia%20Julio-Derecho%20internacional.htm∞
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref1∞ [6]]] Gorcio, Hugo.Op. Cit. Pág. 251 Tomo II
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http://www.wikilearning.com/editor/editor/fckeditor.html?InstanceName=TA&Toolbar=Default#_ftnref1∞ [7]]] Grocio, Hugo.
DeIiure Praedae. 1605. Pág. 249 Tomo II